REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001325
ASUNTO : JP21-P-2006-001325


Vista el Acta de la AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 10 de Noviembre de 2009, efectuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Profesional del derecho HECTOR SOTILLO, en su carácter de Defensor, del Ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, solicitó le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual esta Instancia judicial en fecha 22 de Mayo del 2007, decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Víctima MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE PAEZ, en virtud de la cual se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- La prevista en el ordinal 7° del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de someterse a Tratamiento Psicológico de cuyas visitas deberá consignar al tribunal constancia de haber acudido al medico bien sea público o privado, por cuanto el acusado a proferido amenazas y ofensas a la victima y al grupo familiar.

2.- No incurrir más en Amenazas hacia la victima, ni el núcleo familiar.

3.- Presentarse cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.

Este Tribunal encontrándose en el tiempo hábil para emitir pronunciamiento observa:

El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado HUGO MANUEL HURTADO, en fecha 28 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.568.732, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 28-08-56 de 50 años de edad, casado de profesión comerciante, con residencia en la calle Carabobo, sector los Bálsamos, casa Nº 04 , Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Víctima MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE PAEZ, hecho punible merecedor de una penalidad cuyo límite máximo no excede de tres (03) años, así mismo el Ciudadano acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados en la Audiencia celebrada por ante éste Despacho a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este requisito sine qua non para el otorgamiento del referido beneficio y solicitó la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y estando éste Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento sin dilación alguna en vista de los principios generales plasmados en la normativa penal adjetiva vigente y habiendo cumplido a cabalidad el mencionado Ciudadano las obligaciones impuestas, oídas como lo fueron las exposiciones de las partes en éste proceso, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: En vista de que el acusado de autos Ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, transcurrido el régimen de prueba ha cumplido cabal y realmente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, y visto que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal le indica al Juez la obligatoriedad de dictar el SOBRESEIMIENTO en estos casos, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente el cumplimiento de las obligaciones impuestas, luego de verificar el total y cabal cumplimiento de las mismas.- Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Consecuencialmente de lo anterior y luego de verificarse en la Audiencia respectiva el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando en funciones de Juicio Nº 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Víctima MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE PAEZ, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ibidem. Se deja constancia que dicha decisión fue dictada dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA