REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002070
ASUNTO : JP21-P-2007-002070


Vistos los escritos presentados en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el ciudadano HECTOR MANZANILLA BALZA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.740.608, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.486, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano ELIO OMAR PADRON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.576.579, a quien el Ministerio Público acusó formalmente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 eiusdem; cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO y ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ; como también por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, en grado de COAUTOR MATERIAL, de conformidad con el artículo 83 eiusdem; e igualmente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, en grado de COAUTOR MATERIAL, de conformidad con el artículo 83 eiusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando el referido Abogado, que este Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado del formal acto de imputación a su defendido por parte del Ministerio Público, formulada por esa representación, por ante la Jueza recusada en fecha 29 de Octubre de 2009 y que este Tribunal se sirva poner a su disposición el presente expediente.

Siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Se recibió en presente asunto en fecha 30 de Octubre de 2009, constante de veinticuatro (24) piezas.

En fecha 02 de Noviembre se le dio entrada al presente asunto procedente del Juzgado de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, en virtud de la Recusación planteada, ABOCANDOSE el suscrito formalmente al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, ordenando en consecuencia la notificación a todas las partes.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se ordenó cerrar la pieza No. veinticuatro (24) y abrir la pieza No. veinticinco (25) del expediente.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, SE ORDENÓ fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el 26 de Enero de 2010, en virtud de lo congestionado de la Agenda Única llevada para todos los Tribunales de esta Extensión Judicial, por cuanto se encuentran ya fijados actos con antelación, no habiendo espacio disponible en la misma.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR y ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 Ibidem, cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO, ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ; e igualmente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que en fecha 03 de Abril de 2007, se llevó a cabo audiencia oral, para debatir sobre la solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la aplicación del procedimiento Ordinario y la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos (folios 134 al 160 de la Primera Pieza), decidiendo la Juez de Control No. 03 de esta Extensión Judicial entre otras cosas lo siguiente:


“…PRIMERO: La Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, determinar las responsabilidades en calidad de autoría o participación y circunstancias calificantes de los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 288, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos TORREALBA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el 10-01-1969, de 38 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u Oficio, funcionario Policial (Inspector Jefe) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la policía del Estado Guarico, residenciado en la Sede de la Brigada de Intervención y Apoyo de la localidad de El Socorro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.610.217, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde nació el 28.06-1971, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Barrio Camuriquito, Calle Fernando Alvarado, casa N° 8-1 San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.673.651, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL: venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-04-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial (Agente) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en la Calle Santa Rosa, casa N° 69, San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la Cédula de identidad N° V° 10.674.160, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 30-05-1968, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial (Cabo Primero) adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Sector La Florida II, Calle Guzman Blanco, casa N° 13, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.631.845, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Moros, donde nació el 25-12-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en la Urbanización El Portal. Calle J, casa N° 33, San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.152.703, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, donde nació el 22-10-1979, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en la Urbanización El Portal, Calle S, casa N° 04, San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.643.057, PADRON ELIO OMAR, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, donde nació 23-07-1975, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Campo Alegre, Calle Alayón, casa N° 01-41, El Sombrero, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° 13.576.579 y ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO: venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació el 02-20-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido), adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico con sede en la Población de El Socorro, residenciado en el Sector La Morera, Urbanización Modesta Dominga de Freites, Calle Pedro Rangel, casa s/n, Diagonal a la Iglesia, casa de Color Blanco, con rejas blancas, San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° V.-11.843.958. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 Ejusdem; cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO y ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ; como también por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 Ejusdem; cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO y ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ. E igualmente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida Comandante de la Zona Policial N° 01 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de resguardar su integridad física, quienes quedaran recluidos en ese recinto policial a la orden de este Tribunal…”.

Todo ello, con ocasión a la Orden de Aprehensión ordenada a los prenombrados ciudadanos, en fecha 02 de Abril de 2007, por el referido Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, quien consideró satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250; ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; comunicándoles detalladamente el Ministerio Público a los investigados el hecho punible que se les atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo la importancia para la calificación jurídica, en presencia del Juzgado de Control Tercero de esta misma Extensión Judicial.

Cónsono con lo expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.381, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, fijando el siguiente criterio:

“…De igual forma, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.

En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).


En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”


Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Birceño ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar la acción de amparo ejercida por los abogados Vicente Alfonzo Contreras Bocaranda y Omer Leonardo Simoza González, actuando como defensores del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión pronunciada, el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.”.

En estricto acatamiento a la Sentencia vinculante; es el caso, que el 03 de Abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR y ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, plenamente identificados en actas. En esa oportunidad, los mencionados ciudadanos rindieron declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, se observa que el Juez de Control los impuso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó a los ciudadanos TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR y ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, el hecho que se les atribuye, indicándoles las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 eiusdem; cometido en agravio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO y ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, ENGERVEER NEIRA TOSCANO, CHARLIE JOSE CARUSO y JHON RONALD JIMÉNEZ; como también por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 eiusdem; e igualmente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal vigente, en grado de COAUTORES MATERIALES, de conformidad con el artículo 83 eiusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 03 de Abril de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los acusados el hecho que inició la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 03 de Marzo de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los acusados el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de presuntos autores del referido hecho y, por ende, de imputados, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. En consecuencia, tuvieron la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

II

Por otra parte, en atención a la pretensión esgrimida por el ciudadano HECTOR MANZANILLA BALZA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.740.608, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.486, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano ELIO OMAR PADRON, que este Tribunal se sirva poner a su disposición el presente expediente, se observa:

Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en las leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia No. 988, de fecha 13 de Julio de 2000. Sala de Casación Penal).

Expuesto lo anterior, el suscrito deja expresa constancia que en fecha 02 de Noviembre se le dio entrada al presente asunto procedente del Juzgado de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, en virtud de la Recusación planteada, ABOCANDOME formalmente al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, ordenando en consecuencia la notificación a todas las partes.
Habida cuenta, se ha dispuesto de todo lo necesario a fin de que las defensas técnicas tengan acceso inmediato a las actas procesales y, en consecuencia, puedan formular las peticiones que estimen convenientes, las cuales, aún siendo múltiples por la concurrencia de Abogados Privados, han sido resueltas por esta instancia de manera célere y en estricto acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 Ibidem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El contenido de estos derechos no asegura, por tanto, aunque contribuyan indirectamente a ello, que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni asegura que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se le formulen en el sentido contenido en tales planteamientos.

En este sentido, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado la Sala Constitucional en sentencias anteriores – sentencia Nº 2487 del 1 de septiembre de 2003 (Caso: Lucijan Butaric Radovic)- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras.

Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”.


Por otra parte, respecto al derecho que tiene el imputado a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, este tribunal estima que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que los acusados TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR, ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, hayan sido víctimas de tratos que irrespeten su dignidad humana, al contrario, aprecia el suscrito, que consta en autos los esfuerzos realizados por los Jueces que han conocido la presente causa, para garantizar la atención médica requerida y el trato digno que se les ha dado en el desarrollo del presente proceso.

Es oportuno resaltar que, el defensor privado HECTOR MANZANILLA BALZA, aduce violación al debido proceso y a los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ordenado el traslado de su defendido hasta el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas. En cuanto a la pretensión de la presunta vulneración, el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un trato desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. Por las razones expuestas, se mantiene como centro de reclusión de los acusados TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR, ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad, encuadrando el suscrito lo decidido en la hipótesis de diferenciación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De una revisión minuciosa del presente asunto, podemos evidenciar que se ha consagrado el derecho al debido proceso, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999. Y ASI SE DECLARA.

III
Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, se observan las solicitudes de copias realizadas por los defensores ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO; MARYULD T GONZALEZ N y HECTOR MANZANILLA BALZA. En este sentido, se advierte que si bien estamos en la fase de Juicio, con fecha cierta para la realización del juicio pleno, oral y público, teniendo las partes conocimiento de las actuaciones adelantadas en el curso del presente proceso, las cuales están incorporadas al mismo, ello no es óbice para que en caso de que se soliciten copias, de cualquier acta cursante en autos, el órgano Jurisdiccional debe suministrárselas en tiempo prudencial, acordándose en consecuencias las mismas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABG. HECTOR MANZANILLA actuando en su condición de Defensor del Ciudadano PADRON ELIO OMAR plenamente identificado en actas, de reponer la presente la causa al estado del formal acto de imputación a su defendido por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se mantiene como centro de reclusión de los acusados TORREALBA JOSÉ GREGORIO, MALDONADO CABALLERO FREDDY ORLANDO, SOLORZANO ARGENIS RAFAEL, BOLIVAR DIAZ FELIX MARIA, ZARRAMERA RAMIREZ JESUS ARNALDO, SANCHEZ LARA LUÍS ANTONIO, PADRON ELIO OMAR, ABAD RIVERO RAFAEL CELESTINO, el Internado Judicial de El Rodeo I, con sede en Guarenas, ordenado en su oportunidad. TERCERO: No se ha vulnerado de modo alguno, derechos y garantías del Ciudadano ELIO OMAR PADRON, a saber, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto han tenido conocimiento y acceso a todas las actas del proceso. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO; MARYULD T GONZALEZ N y HECTOR MANZANILLA BALZA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto acatamiento a la Sentencia vinculante No. 1.381, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN

EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA