REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006593
ASUNTO : JP21-P-2007-006593
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abg. Maryuld Thaymid Gonzalez, Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, actuando como defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el asunto jurídico penal, para decidir previamente observa:
Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez se abocó al conocimiento del asunto en fecha 04-08-2009 y en fecha 26-10-2009 se aperturó Audiencia en atención al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitándose todo el tiempo útil y necesario para la realización del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 08 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal verificó la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones y habiendo manifestado el Alguacil de Sala EDUARD RENGIFO, que no contaban con la presencia de escabinos para la presente audiencia, verificándose así, mas de dos convocatorias, sorteo Nº 243 de fecha 04-08-2009, Nº 269 de fecha 29-10-2008, Nº 279 de fecha 12-11-2008, Nº 341 de fecha 14-04-2009, Nº 363 de fecha 14-05-2009, Nº 383 de fecha 09-06-2009, agotándose las diligencias necesarias, sin que se haya constituido el Tribunal Mixto y en atención a las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber Número 3744, del 22-12-2003 ratificada por la Sentencia 2598 del 16-11-2004, y ratificándose ambos criterios en Sentencia 2.684 del 12-08-2005, por lo que en aras de evitar Retardo Procesal y en vista de la interpretación de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y de las Jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas, el Juez Profesional asumió totalmente el Poder Jurisdiccional prescindiendo de los escabinos y declaró constituido el Tribunal Unipersonal y se acordó fijar el juicio Oral y Público para el día JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE en el presente asunto penal, no hubo objeción por parte de la Defensa, representada por la Profesional del Derecho MARYULD THAYMID GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública II, de esta Extensión Judicial, ni del Ministerio Público representado por el ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Sexto. Fijándose nueva oportunidad en virtud de lo congestionado de la Agenda Única de actos llevada por la Coordinación de Secretaría de esta Extensión Judicial Penal para el 02-02-2010 a las 11:10 a.m. por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial Los Pinos con Sede en San Juan de los Morros, no obstante la naturaleza de la pretensión es el decaimiento de la medida en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano. No obstante en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 16-06-2008 el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal cambió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de manera provisional en razón de las atribuciones conferidas en el artículo 330 ordinal 2° de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ (OCCISO).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.
Nuestra Constitución proclama como inviolables la libertad y seguridad personales y dispone que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Artículo 44, ordinal 1°)
Por otra parte, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
La doctrina procesal penal moderna garantísta rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.
El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.
Las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.
En la declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que:
1) “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (artículo 3);2) “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (artículo 10);3) “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (artículo 11.1).
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:
1) “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:
1) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (articulo 7.1) ; 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (artículo 8.2).
La doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
En el mismo sentido se pronuncian los Pactos de Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone, en su artículo 9.3 lo siguiente:
“…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” A su vez, en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos se establece: “Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Las Reglas de Mallorca proclaman que:
“Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas”. (artículo 16); y declaran que: “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.” (artículo 20.1).
Por otra parte, algunas decisiones de tribunales extranjeros han sostenido lo antes señalado por este Tribunal. Y así, a título de ejemplo, el Tribunal Constitucional Alemán ha declarado:
“El fin primero y motivo justificativo de la detención para las necesidades de la instrucción es el de garantizar el desarrollo de un procedimiento penal y asegurar la ejecución de la pena fijada ulteriormente; si esta detención deja de ser necesaria para cumplir ese fin, el hecho de que se la ordene, mantenga o ejecute, carece de toda medida común con ese mismo fin y no puede, por tanto, por principio, admitirse, porque viola el artículo 2, párrafo 2, disposición 2 de la Ley Fundamental.” (La libertad de las personas es inviolable).
El Tribunal Constitucional Español ha dictaminado, asimismo que:
“Dado el papel nuclear que la libertad representa en el sistema del Estado Democrático de Derecho, su privación provisional o definitiva debe decidirse con todas las garantías y no es automática o mecánica sino que se deja al arbitrio judicial” (Sentencia No. 89 de 1983 y 230 de 1991).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, añadiendo que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (artículo 243)
Y el artículo 9 contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciendo que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
A la luz de estas disposiciones, las mismas no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.
Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Solo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida.
Por supuesto el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, pueda imponerse, como medida precautelativa, la detención preventiva del imputado, por orden judicial.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.
La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluído en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.
El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual se pasó a Juicio al Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ identificado en autos, siendo este delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, habida cuenta, a juicio de este Tribunal, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).
El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.
Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.
A mayor abundamiento la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en decisión No. 06 de fecha 10-11-2009 en el asunto No. JP01-R-09-225 con Ponencia del Dr. Miguel Angel Cáceres se pronunció de la siguiente manera:
”…I
Prelusión
Con fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado 1º de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión interlocutoria en el asunto Nº JP21-P-2007-003288, de su catalogo de causas, donde declara improcedente el decaimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado de Control respectivo en contra del acusado Jhoan Rafael Gamez Quereigua, por su participación y/o autoría en el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406.1 y 405 del Código Penal (folios 08 al 231P.).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Héctor Sotillo, defensor del acusado de autos (folios 02 al 051P.).
Oportunamente éste Tribunal admitió el acto recursivo por lo que ahora pasa a resolver el fondo del asunto delatado.
II
Auto delatado. Memorial de la apelación
La decisión demandada que suscribe el Juzgado 1º de Juicio de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 14 de agosto de 2009, negó por improcedente el decaimiento de la medida coercitiva impuesta al acusado Johan Rafael Gamez Quereigua, por su participación y/o autoría en el delito de homicidio calificado. Como se observa del referido fallo la delatada realizó una exégesis relacionado con las garantías procesales referentes a la afirmación de la libertad de todo investigado, al carácter excepcional que ella tiene, todo lo cual debe ser inteligenciado con la proporcionalidad de la pena, el tipo penal y las consecuencias que producen el orden social, el tipo de ilícito que se le imputa al sumariado.
Asimismo, la recurrida insertó en su fallo disposiciones de carácter constitucional que limitan la restricción a la libertad individual como derecho de rango constitucional, como lo es el artículo 44.1 eiusdem, todo lo cual fue armonizado con lo que proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los preseñalados textos legales y Tratados que acoge la República como rango constitucional fueron la base para desestimar la petición de la defensa, las cuales se ven robustecidas con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que hay una presunción juris tamtum de peligro de fuga en todo procesado por un delito que tenga pena privativa de libertad cuyo pena máxima exceda o sea igual a 10 años de prisión, lo cual justifica indudablemente el fallo de la recurrida, siendo por ello que se declara sin lugar el auto delatado y se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide…”.
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la representación de la victima, este juzgador considera pertinente y ajustado a la ley, mantener la medida de Coerción Personal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado CARLOS ALBERTO RAMIREZ identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. Notifíquese la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA