REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003825
ASUNTO : JP21-P-2005-000010


Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ARIAS, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.791.754, de oficio agricultor, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-03-1956, soltero, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle Pérez Rengifo, Casa N° 04, Tucupido, Estado Guárico, hijo de Emilio García (f) y Ana María Arias (f); a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico, representada por la profesional del derecho LISSETH ESTANGA DE FELIPE le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EL Tribunal para decidir observa:

Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, el mencionado acusado PEDRO RAFAEL ARIAS, no ha comparecido a los actos del proceso; siendo diferido por la inasistencia del mismo, así mismo, de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, se evidencia que no ha cumplido con las presentaciones impuesta por el Tribunal de Control de cada CINCO (05) DIAS por ante El Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ordenándose en este último acto Orden de Aprehensión en contra del acusado PEDRO RAFAEL ARIAS, con la finalidad de garantizar su comparecencia al proceso.

En consecuencia y vista la manifiesta resistencia del acusado de someterse a la justicia, debiendo considerarse su conducta como impropia dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga por su no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial; es por lo que se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión a la luz de los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que no está evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO RAFAEL ARIAS, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.791.754, de oficio obrero agricultor, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-03-1956, soltero, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle Pérez Rengifo, Casa N° 04, Tucupido, Estado Guárico, hijo de Emilio García (f) y Ana María Arias (f); a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico, representada por la profesional del derecho LISSETH ESTANGA DE FELIPE le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la ejecución y materialización de lo ordenado y una vez aprehendido debe ser conducido hasta la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico, a la orden de este Tribunal. Líbrese. Orden de Aprehensión. Cúmplase.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA