REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, (25) de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000118
ASUNTO : JP21-P-2003-000118

De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal el día 04-11-2009, en el proceso seguido en contra del acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Valle de La Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; Jueces Escabinos Ciudadanos: HEIDY CRISTINA BELISARIO, MARIA DE LOS ANGELES MEDINA y MANUEL ESTEBAN MOTA y como Secretaria de Sala YADIRA QUINTERO.

VICTIMA: JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del delito.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado HUGO HURTADO BOLIVAR Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por los Abogados DIODORO PALMA y HECTOR SOTILLO.

ACUSADO: CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 22 de Diciembre del año 2003, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control Nº 03 de esta Extensión Penal Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº JP21-P-2003-000118, seguida en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 21-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dominga Flores y Luís Castillo, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Casa Nº 06, de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.998.517, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO VIVENES, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, dejando fijados los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos:

“En fecha 05-09-2003, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO se disponía a abrir el local comercial denominado peluquería “Ferdervis” ubicado en calle Camaleones, entre Real y Guasco, de esta ciudad, se encuentra con el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, quien se encontraba en compañía de otro sujeto, manifestándole el ciudadano ENRIQUE CASTILLO FLORES, a JOSE ANTONIO CEDEÑO, que el ciudadano que lo acompañaba era su primo y lo había traído para que le cortara el pelo, e ingresan al interior de la peluquería y cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CESAR ENRIQUE CASTILLO, se presentó el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO, para que JOSE ANTONIO CEDEÑO, le cortara el cabello,éste procede acortarle el cabello a JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO quien una vez concluida la labor se retira de la peluquería, quedando en el interior de la misma los ciudadanos CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, con su acompañante y el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, y cuando éste se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, es cuando éste ataca por la espalda al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, con un arma blanca tipo cuchillo, produciéndose un forcejeo entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, y JOSE ANTONIO CEDEÑO, resultando éste cortado en la mano derecha; y es cuando el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, le dice a su acompañante que lo ayudara a agarrarlo para terminarlo de escoñetar y matarlo, el imputado le propina dos heridas mas a la victima en la barriga, así como en los brazos y el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, procede a lanzarse al suelo y es cuando CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES le propina dos heridas mas en la pierna izquierda, procediendo el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES y su acompañante a emprender la huida, siendo aprehendido el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES en las cercanías de la peluquería, “Ferdervis” en posesión de un arma blanca tipo cuchillo, así como la funda en la cual la portaba, presentando la ropa que portaba manchas de color pardo rojizo..”

Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de pruebas, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y se solicitó el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por el Abogado HECTOR SOTILLO, Defensor Privado, quien manifestó entre otras cosas que: “Ciudadano Juez, rechazo y contradigo en cada una de las partes la acusación el Ministerio Publico ya que mi defendido es inocente, los hechos no fueron como lo ha narrado el Fiscal por supuesto que declarara mi defendido, sin que eso signifique una carga de prueba para nosotros, razón por la cual demostraremos que mi cliente es inocente.”




CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el ABG. HUGO HURTADO BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas: Los expertos: NESTOR CORONADO, quien suscribe acta policial de fecha 05-09-03, e inspección ocular N° 1026; MARÍA JOSÉ ROMANCE quien suscribe acta policial de fecha 06-09-03, inspección ocular N° 1026 de fecha 05-09-03 y reconocimiento legal de fecha 05-09-03; JUAN MORENO quien suscribe experticia de reconocimiento Legal de fecha 05-09-03 y MARCOS VELOZ RIOS quien suscribe experticia de reconocimiento medico legal N° 433 de fecha 12-09-03; Testigos: CARLOS EDUARDO CARRASQUEL Y GUIDO RAFAEL MUÑOZ, JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES, RANCEL SADAAT RODRÍGUEZ JARAMILLO Y JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO, medios de prueba para ser incorporados a través de su lectura: acta policial de fecha 05-09-03 suscrita por el funcionarios NESTOR CORONADO, acta policial de fecha 06-09-03 suscrita por el funcionarios MARÍA JOSE ROMANCE, NESTOR CORONADO Y JOSE FLORES, inspección ocular n° 1026 suscrita por los funcionarios MARÍA JOSE ROMANCE, NESTOR CORONADO Y JOSE FLORES, reconocimiento legal de fecha 05-09-03 realizada a un arma blanca, tipo cuchillo marca STANINLESS y experticia de reconocimiento medico legal N° 433 de fecha 12-09-03 suscrita por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS.

Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES de la acusación presentada por el Ministerio Público y de sus derechos consagrados en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal Mixto, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: se procedió a identificar al acusado de la siguiente manera: CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.998.517, nacido en fecha 21-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dominga Flores (v) y Luís Enrique Castillo (v), residenciado en la calle Atarraya Norte, Sector 05 de Julio, Casa Nº 06, cerca de la Bodega Hermanos Clavos de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien expuso:

“ El hecho ocurrió el 05-09-2009 a eso de las cinco de la tarde y no a las tres de la tarde yo venia del liceo José Félix Rivas de inscribirme para culminar mi bachillerato yo fui para donde el Sr. Cedeño para afeitarme camine a pie para allá donde el Sr. se encontrara solo le pedí que me afeitara y el me dijo siéntate por aquí cuando me siento me pone la afeitador en ese momento llego un muchacho le toco la puerta el le abrió hablaron unas cosas y se fue después el procedió a afeitarme después llega otro muchacho y cargaba las cejas amarilla paso para adentro yo lo estaba viendo por el espejo después empezaron a discutir depuse se dijeron unas palabra después el ciudadano saco un arma blanca en ese momento yo me fui pa atrás el ciudadano ataco al Sr. Cedeño empecé a gritar auxilio después yo le decía que lo dejara que lo iba a matar después el muchacho le dio una puñalada por el pecho y se cayo entonces el muchacho me brinco encima y empezó a cortar después yo estaba asustado, yo le gritaba al Sr. cedeño que se parara, después cuando se fue a parar me paso las manos llenas de sangre, después el se resbala y se cayo en el momento cuando yo fui a pedir auxilio, entraron unas personas y pensaron que yo le había ocasionado las heridas, yo lo que realmente les pido es que por favor que este caso se cierre lo mas rápido posible porque he tenido dos trabajos que me he tenido que retirar, trabaje en una tienda y me pidieron una, quiero terminar mis estudios tengo una hija, y que esto se lo mas justo posible, es todo”. Seguidamente es interrogada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la siguiente manera contestando entre otras: 1) a que hora llego? R: como alas 02 de la tarde, usted yo era cliente de el, siempre voy, el estaba solo, estando en la peluquería llego una persona un gordito y se retiraron hablar llego como a las 02:30 p,.m paso poco tiempo cuando yo llegue estaba abriendo el negocio, después de irse esa persona llego rápido, que vestimenta cargaba usted, un pantalón blanco, Si se impregno de sangre, si por el pecho, fue colectada por el cuerpo técnico si como cinco minutos después, andaban uniformados y civiles, hubieron varios hombres que me agarraron, a usted lo aprehenden dentro del negocio, si, en el suelo estaba la victima, cuantas puñaladas tenia la victima, tenia varias, a el lo auxiliaron varias personas, cuando se llevaron a la victima usted ya lo había aprehendido, no se decirle cuando a mi me lo enseñaron yo ya estaba en la policía, en la policía me pusieron una funda negra que yo no cargaba y me mostraron el cuchillo CESARON. Se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera contestando entre otras: Vistes las características de la persona si yo lo vi a mi me lo ponen de frente y digo quien es, uno solo era blanco con pecas por el cuello y usaba las mechas amarillas, yo escuche del ciudadano Cedeño el le grito que lo dejara en paz porque el no tenia nada con esa persona, después que le grito eso empezó a cortar, el agresor era el de las mechas, la primera herida que vi fue por el brazo, y las otras por todo el cuerpo, a mi me dio una serie de nervios, que tiempo tenia conociendo como tres meses, me afeitaba cada 15 días, agredió usted al sr. Cedeño no nunca, tenia el cuchillo de la mano derecho era un cuchillo plateado, tenia 18 años, Que otras personas estaban presente nadie, el salio por la puerta y la puerta quedo abierta, Cargaba un suéter amarillo y andaba con una bermuda el color no me acuerdo bermuda short a la rodilla, si.”.

Concluida la declaración del acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:

1.- En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración el ciudadano CARRASQUEL CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.961, testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Inmediatamente fue llamado a ingresar a la Sala de Juicio al Ciudadano FIGUEROA DELGADO JUAN CARLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.849.362, testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Inmediatamente fue llamado a ingresar a la Sala de Juicio al Ciudadano Victima JOSÉ ANTONIO CEDEÑO VIVENES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.748, testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la defensa invocó el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en ciudadano acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, rindió nuevamente declaración al amparo del articulo 49 Ordinal 5 Constitucional, manifestando lo siguiente:

“Lo que voy a decir es que el dice que el muchacho que salio dice que estaba conmigo y si eso es asi porque el amigo porque el dice que soy yo si en ese momento el perdió el conocimiento si yo le decía Cedeño párate y me decía quien eres tu, yo no estaba bañado de sangre como el lo dice, porque el amigo no vino a atestiguar que salio corriendo a perseguir al otro muchacho. Seguidamente es interrogado por la DEFENSA: que hacia el otro Sr., lo estaba agrediendo el lo corto, Yo lo único que escuche el le grito yo no tengo nada con el cedeño al agresor, yo me imagino que como yo era el único que estaba con el ahí pensé que estaba hablando de mi”.


El Tribunal, vista la incomparecencia de los expertos y los testigos restantes, y por cuanto las declaraciones de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, se acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 02 de Noviembre del año 2009, a las 8:30 horas de la mañana. Se ordenó citar los medios de pruebas a los fines de su asistencia a la continuación del Juicio Oral y Público fijado.

El 02 de Noviembre de 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 27-11-2009, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, y se hizo pasar en el siguiente orden:


4.- A la ciudadana MARIA JOSE ROMANCE, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.396.748, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovida por el Ministerio Público, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miercoles 04 de Noviembre del año 2009, a las 8:30 horas de la mañana. Quedaron notificadas las partes presentes. Se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de los medios de pruebas.

El 04 de Noviembre de 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez Presidente antes de dar inicio al presente acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 02-11-2009, dio inicio a la continuación del Juicio.

Solicitó el derecho de palabra el acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, quien manifestó: “Ciudadano Juez deseo incorporar a mi Defensa para este acto al Defensor Privado ABOG. DIODORO PALMA, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por el Acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, pasa de seguida a juramentar al defensor Privado ABOG. DIODORO PALMA “Jura usted cumplir fielmente con lo deberes inherentes al cargo para el cual fue designado”. “Si lo Juro”. Solicitó el defensor que se dejara constancia que la defensa tenía conocimiento expreso de las actas del juicio.

5.- Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la continuación de la recepción de las pruebas; se procedió a solicitar al Alguacil traer a la sala al ciudadano: RODRIGUEZ JARAMILLO RANGID SADAAT, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.673.140, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Juez solicitó se haga pasar al próximo testigo, informándole el Alguacil al Tribunal, acerca de la incomparecencia al presente acto de los demás órganos de prueba previamente promovidos y admitidos, manifestando el Ministerio Público que emitió comunicación Nº 276-079, a los fines que compareciera el funcionario Guido quien fue el otro funcionario aprehensor manifestando el Comandante que no labora allí, también se envió comunicación al Médico Forense Marcos Veloz y según información dada por la secretaria manifestó que el Medico se encontraba de vacaciones. Se deja constancia que la defensa no hizo ninguna objeción al respecto. Oído lo manifestado por el Ministerio Publico y por cuanto los testigos y expertos no concurrieron al segundo llamado no pudiendo ser localizado por la fuerza pública el presente juicio continuó prescindiéndose de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se incorporó por su lectura las pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 05-09-2003 y Acta Policial de fecha 06-09-2003 suscrita por el funcionario NESTOR CORONADO inserta en el folio 221 de la pieza 6. 2) Inspección Ocular Nº 1026 de fecha 05-09-2003 suscrita por los funcionarios JOSE MARIA ROMANCE, NESTOR CORONADO Y JOSE FLORES, inserta en el folio 223 de la pieza 6. 3) Reconocimiento Legal de fecha 05-09-2003 suscrita por los funcionarios JOSE MARIA ROMANCE y JUAN MORENO, inserta en el folio 235 de la pieza 6. 4) Reconocimiento Medico Legal Nº 433, de fecha 12-09-2003, suscrita por el Medico Forense Marcos Veloz Ríos, inserta en el folio 249 de la pieza 6,y no habiendo más pruebas que recepcionar de conformidad con el artículo 360 ejusdem; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO, declaró concluido el lapso de recepción de pruebas.

Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor, quienes explanaron sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Como ustedes pudieron observar quedó penalmente demostrado que en fecha 05-09-2003 en horas de la tarde se presento el acusado con otro ciudadano a la peluquería donde la victima después que quedan solos, el acusado procede a cortarle el pelo, el acusado procede a apuñalarle por la espalda la victima se defiende y el otro se asusta y sale corriendo posteriormente el acusado se resbala y es en ese momento que la victima sale a pedir ayuda, y llegan las personas y lo consiguen lleno de sangre, lo agarran y después que llegan los funcionarios se lo entregan a los funcionarios, el acusado mintió diciendo que la victima perdió su conocimiento, siendo desvirtuada por el propio testigo presencial y la victima y es cuando lo capturan y le entregan el arma a los funcionarios, en esta investigación existe una relación de causalidad se colecta sangre adentro y fuera del local, el arma blanca se le consigue impregnada de sangre, a la victima lo encuentran lleno de sangre, al acusado lo encuentran lleno de sangre por la lucha constante que tenia la victima de defender su vida y por todos lo medios de prueba tales como el reconocimiento legal del arma blanca del reconocimiento medico legal las heridas que se le ocasionaron y que todavía esta sufriendo, razón por la cual esta Fiscalía con todo respeto solicita al Tribunal que se le condene por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es todo”.

La defensa del acusado de autos, representada por el Profesional del Derecho DIODORO PALMA, pasó a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso: “Esta defensa considera que no es culpable porque primero el primer funcionario manifestó que el arma que le entrega a otra tercera persona y no al funcionario y no es valida porque se pierde la cadena de custodia y no se le hizo la prueba de sangre y ese tercero debió a ver venido a declarar para aclarar la verdad no hay prueba suficiente para condenar al ciudadano, como lo manifestó el segundo testigo fueron dos personas que salieron corriendo y que no le hicieron ninguna inspección en ningún momento sirve de prueba, dice que lo agarra el taxista donde esta el taxista, existen muchas dudas en relación a la responsabilidad que tiene mi defendido en el presente caso. Es por eso que esta defensa considera que no hay elementos de prueba para condenar a este ciudadanos, la relación de catorce años si yo lo vi que es eso, es muy raro que esa persona no haya perdido el conocimiento como dice la victima cuando se le ocasiono tantas heridas la investigación fue muy escasa habían suficientes testigos para ser llamados a declarar y no fueron evacuados, razón por la cual solicito que se declare inocente, es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a réplica, quien no hizo uso de la misma.

Se le cedió la palabra a la Victima JOSE ANTONIO CEDEÑO, quien manifestó:
“El abogado aquí dice que en la peluquería no habían mas personas, que el muchacho dice que trato de auxiliarme yo no me explico como una persona que se agarra a tres cuadras que ayuda me estaba dando, el a mi si hubiese querido ayudarme no me apuñaleo como lo hizo y no sale corriendo de hacer después lo que hizo, y que yo debí desángrame y perder el conocimiento, yo en ningún momento me llegue a desmayar todavía llegue al hospital y yo mismo le dije a un medico conocido que me ayudara y le avisara a mi familia, siendo yo la persona mas afectada en todo esto porque como único culpable que mis órganos y mi vida quedara como quedó fue ese señor que siempre he señalado como responsable yo quisiera que el expusiera aquí porque tu me hiciste esto, me tuvieron que volver a operar porque no sabían de una herida que tenia en el pulmón, he pasado seis años luchando y este Sr. ha tenido todas las libertades yo he sido victima en todo sentido, y el taxista una vez me contó que el estaba cerca de mi casa y por eso cuando vio que salió corriendo lo persiguió y se devolvió con el pero no vino porque el dijo que le daba miedo, pero yo no tengo miedo y estoy demostrando que el es culpable, yo estaba luchando y por eso me quedaron estas marcar en los brazos no porque estaba limpiando, pero si la Justicia no se encarga lo que si se es que hay un Dios que se encargara de todo esto”.

Seguido se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, efectuó una narración de los hechos que dieron origen a este proceso, así como un recuento de cómo ocurrieron los sucesos, ratificando su inocencia del delito que se le imputó.


CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO


Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el Nº JP21-P-2003-000118 nomenclatura de este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, seguida en contra del Ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO VIVENES; la cual fue admitida en fecha 22 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la imputación del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO; quien narró los hechos en los siguientes términos: “…En fecha 05-09-2003, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO se disponía a abrir el local comercial denominado peluquería “Ferdervis” ubicado en calle Camaleones, entre Real y Guasco, de esta ciudad, se encuentra con el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, quien se encontraba en compañía de otro sujeto, manifestándole el ciudadano ENRIQUE CASTILLO FLORES, a JOSE ANTONIO CEDEÑO, que el ciudadano que lo acompañaba era su primo y lo había traído para que le cortara el pelo, e ingresan al interior de la peluquería y cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CESAR ENRIQUE CASTILLO, se presentó el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO, para que JOSE ANTONIO CEDEÑO, le cortara el cabello,éste procede acortarle el cabello a JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO quien una vez concluida la labor se retira de la peluquería, quedando en el interior de la misma los ciudadanos CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, con su acompañante y el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, y cuando éste se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, es cuando éste ataca por la espalda al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, con un arma blanca tipo cuchillo, produciéndose un forcejeo entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, y JOSE ANTONIO CEDEÑO, resultando éste cortado en la mano derecha; y es cuando el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, le dice a su acompañante que lo ayudara a agarrarlo para terminarlo de escoñetar y matarlo, el imputado le propina dos heridas mas a la victima en la barriga, así como en los brazos y el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, procede a lanzarse al suelo y es cuando CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES le propina dos heridas mas en la pierna izquierda, procediendo el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES y su acompañante a emprender la huida, siendo aprehendido el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES en las cercanías de la peluquería, “Ferdervis” en posesión de un arma blanca tipo cuchillo, así como la funda en la cual la portaba, presentando la ropa que portaba manchas de color pardo rojizo..”


Sucesivamente comenzó su exposición la Defensa Pública a través del profesional del derecho DIODORO PALMA, en la parte introductoria de su intervención explanó la inocencia de su defendido por falta de pruebas.

Ahora bien, con las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Primero de Juicio Mixto, que efectivamente ha quedado demostrado que efectivamente y sin equivoco alguno, que el ciudadano acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO.

DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO.

Constató y apreció tal convicción, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por el funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Guarico, CARLOS EDUARDO CARRASQUEL encargado de dejar constancia en el Acta Policial de fecha 05-09-2003 de la labor efectuada, manifestó al tribunal que estaban de comisión y unos señores les informaron que había un sujeto atracando en la calle Real, específicamente en las inmediaciones de la calle Camaleones y Guasco, se trasladaron al lugar y frente a una peluquería de nombre “ferdervis” unas personas tenían a un sujeto agarrado y se los entregaron, revisaron al sujeto y le encontraron dentro de sus ropas, del lado izquierdo del pantalón, una funda de cuchillo, de cuero sintético de color negro, (refiriéndose al acusado,) y las personas les entregaron un cuchillo grande que estaba allí en el lugar. Así mismo practicaron la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES.

Cabe destacar, que los miembros de la policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad Ciudadana, cuando deponen en el acto del Juicio Oral y Público, sobre los datos de hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios sentidos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas deriven en el marco de la confrontación con los restantes elementos probatorios aportados durante el desarrollo del juicio.

De manera pues, que del contenido de la afirmación realizada por este funcionario, se desprende que el mismo tiene conocimiento de los hechos, resguardó el sitio del suceso, practicó la aprehensión del ciudadano acusado que intervino en los hechos y colectó las evidencias de interés criminalístico, que posteriormente fueron remitidas al laboratorio para los análisis y experticias. Por tal razón la valoración de esta declaración adquiere valor probatorio una vez que sea relacionada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencia, no existiendo hasta el momento contradicciones de los elementos de pruebas recibidos y apreciados.

Se recibió en sala el testimonio de la Experto MARIA JOSE ROMANCE, quien ratificó en contenido y firma la Inspección Ocular N° 1026 de fecha 05-09-2003, Experticia de reconocimiento N° 9700-235 de fecha 05-09-2003 y Acta policial de fecha 06-09-2003, las cuales reconoció en contenido y firma la experto presente, concluyendo que realizó una inspección técnica en el local de la peluquería “Ferdervis”, en la cual habían manchas de sustancia color pardo rojizo, presumiblemente sangre, la cual se encontró en el piso, en las paredes, en las sillas; realizó reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, señaló que la peluquería está ubicada en la calle camaleones, entre calle Guasco y Real de esta ciudad, la puerta es de rejas azules con vidrios ahumados y unas persianas por dentro, por esto, de afuera hacia adentro, es difícil que se pueda ver por el papel ahumado que tiene el vidrio, el papel ahumado era oscuro y recubre la parte interna de la puerta y para el momento de la inspección las persianas estaban cerradas; el cuchillo era de 33 centímetros, de los cuales 20 son de la hoja de corte con filo por ambos lados y trece de la empuñadura. Con dicha arma puede producirse lesiones incluso la muerte dependiendo de la fuerza que se le imprima y del lugar de la lesión. Testimonio éste que se aprecia y valora por ser rendido por una Experta de trayectoria, con once años de servicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes. Teniendo la delicada labor de resguardar el sitio de suceso, preservarlo, y a través de la metodología utilizada por el investigador, según su dicho en la audiencia, se pudo observar y colectar las evidencias, etiquetarlas y remitirlas posteriormente al laboratorio científico para su análisis. Indicó que las manchas de sustancias color pardo rojizos, colectadas en el sitio de suceso sus mecanismos de formación fueron por caída libre, por contacto, por salpicaduras y manchas de proyección, concluyendo que en el interior del local se puedo evidenciar que había una persona herida.

Se recibió el testimonio del testigo y victima JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES; quien manifestó que el día 05-09-2003, como a las 2:30 de la tarde, llegó a la peluquería “ferdervis” y afuera estaba el acusado Enrique Castillo Flores, lo cual le extraño porque le había cortado el pelo como una semana antes, pero este le dijo que venia con un compañero para que le cortara el pelo, entraron los tres a la peluquería y en ese momento llegó otro cliente de nombre Carlos Figueroa, que posteriormente el le manifestó al muchacho que andaba con el acusado, que se sentara para cortarle el pelo y éste le respondió que se lo cortara primero al señor que acababa de llegar, ya que el no estaba apurado. Continuó señalando la victima que, procedió a cortarle el cabello a Juan Carlos Figueroa, quien luego se retira del lugar, y después se sentó el compañero del acusado a quien le cortó el pelo, por un lado primero y cuando fue a cortarle el pelo por el otro lado, sintió un golpe en la espalda, al voltear ve al acusado con el arma blanca tipo cuchillo en la mano lleno de sangre, le había dado una puñalada en la espalda, que ante esta situación le agarró el cuchillo al acusado por la hoja y el acusado lo haló con fuerza cortándolo en el dedo de la mano. Acotó la víctima que el acusado le dijo a su acompañante que lo agarrara para terminarlo de escoñetar, pero su acompañante se asustó y salió corriendo de la peluquería; que posteriormente el acusado lo cortó en la barriga y en los brazos, por lo que él le tiró una patada al acusado y éste se alejó un poco, y es cuando él agarró la silla para taparse de las puñaladas, y como ya había sangre en el piso se resbaló, cayó en el suelo y el acusado seguía cortándolo por las piernas; que posteriormente el acusado se fue corriendo, y el como pudo se paró y salió a la calle detrás del acusado y el muchacho de al lado de nombre Rancel Saddat, lo vio y le dijo que ese muchacho lo había matado que lo agarrara.

Testimonio éste de la victima que a pesar de ser el único testigo presencial de los hechos, fue contundente al momento de narrar la forma en que ocurrieron los hechos y en manifestar sin lugar a dudas que el acusado fue la persona que le causó las lesiones con el arma blanca tipo cuchillo. Asimismo señaló la victima que luego de ocurrir los hechos, él como el pudo se paró y salió a la calle atrás del acusado y vio el muchacho de al lado de nombre Rancel Saddat, y le dijo que ese muchacho lo había matado que lo agarrara. Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

Situación esta que efectivamente se corrobora con la declaración del ciudadano RANCEL SADAAT RODRIGUEZ JARAMILLO, quien señaló que estaba sentado en la acera cerca de la peluquería Ferdenis, vio que salió un muchacho corriendo de la peluquería y luego salió otro con algo en la mano, después salió Antonio Cedeño y le manifestó que el muchacho que había salido de segundo lo había cortado, por lo que comenzó a perseguir a este sujeto, pero que después de perseguirlo se regresó para auxiliar a Antonio Cedeño, y al llegar ya se lo habían llevado para el hospital y unos señores de un taxi habían agarrado al sujeto que él persiguió y se lo entregaron a unos funcionarios.

Dichos estos que al ser relacionados con lo declarado por el funcionario policial se corroboran entre si, ya que tal y como lo señaló el funcionario CARLOS EDUARDO CARRASQUEL, al mencionar que estaban de comisión y unos señores les informaron que había un sujeto atracando en la calle Real, específicamente en las inmediaciones de la Calle Camaleones y Guasco, se trasladaron al lugar y frente a una peluquería de nombre “ferdervis” unas personas tenían a un sujeto agarrado y se los entregaron, revisaron al sujeto y le encontraron dentro de sus ropas del lado izquierdo del pantalón una funda de cuchillo, de cuero sintético de color negro, y las personas les entregaron un cuchillo grande que estaba allí en el lugar de los hechos. De la aseveración y certeza de estos testimonios recibidos en el desarrollo del debate, es impretermitible su firmeza, fluidez sin incurrir en contradicciones y sin que este juzgador aprecie elementos de parcialidad o dudas, valorándose así las deposiciones, por cuanto de ellas se constata la conducta desplegada por el acusado.

Siguiendo la secuencia de los hechos, encontramos la declaración prestada por el testigo JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO, a la que se le da valor probatorio, por cuanto su testimonio se concatena con lo supra analizado y valorado, refiriendo el testigo que salió a cortarse el pelo y al llegar a la peluquería de Antonio Cedeño, estaban dos muchachos y uno de ellos le cedió el puesto para que se cortara el pelo, se cortó el pelo y posteriormente se fue de allí quedando los dos muchachos y la victima, que eso ocurrió como de 2:00, a 2:10 de la tarde. Testimonio este que coincide del mismo modo con lo declarado por la victima ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES, quien señaló en su declaración, que estando dentro de la peluquería cuando se disponía a cortarle el pelo al acompañante del acusado Enrique Castillo Flores, en ese momento llego un cliente de él de nombre Juan Carlos Figueroa, luego le dijo al muchacho que andaba con el acusado, que se sentara para cortarle el pelo y este le respondió que se lo cortara primero a su cliente Juan Carlos Figueroa, que acababa de llegar, ya que él no estaba apurado. Por lo que procedió la victima a cortarle el pelo a Juan Carlos Figueroa, quien luego canceló y se fue, después se sentó el acompañante del acusado y lo afeitó por un lado primero y cuando fue a cortarle el pelo por el otro lado, sintió la primera puñalada por la espalda. De este testimonio se aprecia que el testigo al momento de rendir declaración, narró en forma coordinada, elocuente y segura lo que percibió a través de sus sentidos.

Complementando las documentales antes analizadas: 1) Acta Policial de fecha 06-09-2003 suscrita por la funcionaria MARIA ROMANCE inserta en el folio 221 de la pieza 6. 2) Inspección Ocular Nº 1026 de fecha 05-09-2003 suscrita por los funcionarios JOSE MARIA ROMANCE, inserta en el folio 223 de la pieza 6. 3) Reconocimiento Legal de fecha 05-09-2003 suscrita por la funcionaria JOSE MARIA ROMANCE inserta en el folio 235 de la pieza 6, debidamente reconocidas en contenido y firma por la experto que compareció a la sala de audiencias, concatenada con la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 433 de fecha 12-09-2003, elaborada por el Médico Forense Marcos Veloz Ríos, practicado al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES, debidamente evacuada en el juicio pleno como prueba documental, dejó expresa constancia que el lesionado se encontraba hospitalizado en el servicio de cirugía general HRZA Valle de La Pascua. Que al momento de la evaluación presentó: Cura en hemitorax derecho de drenaje toráxico; herida quirúrgica de laparatomía exploradora xifopubica; herida suturada a puntos separados de 5 centímetros en cara posterior 1/3 medio antebrazo derecho; tres heridas suturadas a puntos separados de 4 centímetros en hipocondrio derecho; una 1 herida suturada de 5 centímetros en mesogastrio; dos heridas suturadas a puntos separados 1/3 superior en cara posterior antebrazo derecho; tres heridas suturadas en pierna izquierda; fue intervenido quirúrgicamente el día 05-09-2003, realizándose laparotomía exploradora y encontrándose 2.500 cc, de hemoperitoneo, lesión de duodeno y dos lesiones hepáticas que ameritaron rafia de 2do. tiempo, ameritó toracotomía mínima con colocación de tubo de torax y drenaje de hemotórax de 1.500 cc. AGENTE VULNERANTE (PUÑAL). Adminiculándose la anterior experticia de reconocimiento con la actuación policial de fecha 05-09-2003 (folio 221 pieza 06), realizada por el funcionario policial NESTOR CORONADO, incorporada por su lectura al presente proceso, en la cual dejó expresa constancia que se trasladó hasta el Hospital Dr. Rafael Arévalo, de esta ciudad, siendo atendido por el Dr. JOSE MORENO, indagando sobre el nombre de un paciente que había ingresado por varias heridas punzo-penetrantes en diferentes partes del cuerpo, informándole que el referido paciente respondía al nombre de JOSE ANTONIO CEDEÑO, quien ingresó en estado crítico, y que para ese momento su condición era delicada ya que se encontraba post operado, con una laparotomía exploratoria y que posterior a ese cuadro había presentado un shop hipovolémico, por lo que se encontraba en reanimación evolutiva. Con las anteriores documentales se dio a conocer la descripción exacta de las lesiones presentadas por la victima, la metodología aplicada y la magnitud de las mismas, así como el elemento vulnerante, con el cual su victimario le produjo el mayor número de contactos por la agresión física directa.

A la experticia realizada por el Médico Forense Marcos Veloz Ríos, así como la actuación realizada por el funcionario NESTOR CORONADO, e incorporadas al desarrollo del debate, se le otorga pleno valor probatorio y se valoran por cuanto fueron expedida por funcionarios competentes que dan fe de los actos por ellos suscritos; habida cuenta, dan a conocer la evaluación general de la victima, los conceptos médicos, los hallazgos evidenciados en el mismo, revistiendo sus contenidos una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas, lográndose con precisión las circunstancias del hecho en el presente caso. La incorporación por su lectura de las referidas documentales en el Juicio Oral y Público se ajustan a derecho y se debe valorar tal como lo indican las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 16JUN2005, caso DARWIN YUNEIFER CEBALLOS, se extra lo siguiente: “Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido de la misma, esto no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena…”.; asimismo, vemos la decisión de fecha 10JUN2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la misma Sala de Casación Penal, de la que se extrae “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así mismo (sic) y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.

Se puede observar pues que la incomparecencia de los expertos al debate, no es un impedimento para que los jueces de juicio no valoremos los elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, establecen que no es impedimento para los jueces de juicio tomar su valor, cuando los expertos no comparecen al juicio oral y público.


Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso, coinciden con la tesis del Ministerio Público de que CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, fue la persona que tuvo la intención de dar muerte con un objeto punzo cortante al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES.

Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUERA, JOSE ANTONIO CEDEÑO y RANCEL SADAAT RODRIGUEZ JARAMILLO, no cabe dudas a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos expresadas y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparadas con la declaración de los funcionarios policiales investigadores actuantes al inicio de los acontecimientos y los expertos, nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca del acusado. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Mixto obtuvo con el resto de los elementos probatorios.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO.

Consideran quienes aquí deciden, que de conformidad con las declaraciones de JUAN CARLOS FIGUERA, JOSE ANTONIO CEDEÑO, RANCEL SADAAT RODRIGUEZ JARAMILLO, CARLOS EDUARDO CARRASQUEL, MARIA JOSE ROMANCE, está plenamente demostrado que en fecha 05-09-2003, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO se disponía a abrir el local comercial denominado peluquería “Ferdervis” ubicado en calle Camaleones, entre Real y Guasco, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico, le hacía espera el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, quien se encontraba en compañía de otro sujeto, manifestándole el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, a la victima, que el ciudadano que lo acompañaba era su primo y lo había traído para que le cortara el cabello, ingresaron al interior de la peluquería y cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CESAR ENRIQUE CASTILLO, se presentó el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO, para que JOSE ANTONIO CEDEÑO, le cortara el cabello, éste procede acortarle el cabello a JUAN CARLOS FIGUEROA DELGADO quien una vez concluida la labor se retira de la peluquería, quedando en el interior de la misma los ciudadanos CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, con su acompañante y el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, y cuando éste se disponía a cortarle el cabello al acompañante de CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, es cuando éste ataca por la espalda al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, con un arma blanca tipo cuchillo, produciéndole múltiples heridas de carácter considerable en varias partes del cuerpo; el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, le manifiesta a su acompañante que lo ayudara para terminarlo de matar, el imputado le propina dos heridas mas a la victima en la parte abdominal, así como en los brazos, el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO, debido a la cantidad de sangre que había en el suelo, producto de las heridas inferidas por su victimario, cae al suelo, continuando el acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, con su intención inequívoca, y le acertó dos heridas mas en la pierna izquierda, procediendo el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, y su acompañante a emprender la huida. Hechos estos corroborados por las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio de suceso, el Acta Policial de fecha 06-09-2003 inserta en el folio 221 de la pieza 6; Inspección Ocular Nº 1026 de fecha 05-09-2003 inserta en el folio 223 de la pieza 6; Reconocimiento Legal de fecha 05-09-2003 inserto en el folio 235 de la pieza 6, debidamente reconocidas en contenido y firma por la experto que compareció a la sala de audiencias, concatenadas con la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-197-625, de fecha 12-09.-2003, elaborada por el Médico Forense MARCOS VELOZ RIOS, practicado al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES, debidamente evacuada en el juicio pleno como prueba documental, y las deposiciones de los testigos.


Necesariamente este Tribunal Mixto concluye que, en efecto, la victima ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES, en la audiencia oral y pública reconoció al ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, como el autor de las graves lesiones que le fueron ocasionadas, calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como homicidio intencional voluntario en grado de frustración. Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, que el funcionario policial Carlos Eduardo Carrasquel, además de señalar que fue quien detuvo al acusado en las cercanías del sitio del suceso, peluquería “Ferdervis”, cuando varias personas lo tenían sujetado, detectó en el lado izquierdo del pantalón del mismo, una funda de cuchillo y que las personas allí presentes le entregaron un cuchillo, que al ser experticiado y señalado por la vindicta pública, resultó ser el arma incriminada u objeto vulnerante en el hecho. En este contexto, tenemos el testimonio del testigo RANCEL SADAAT RODRIGUEZ JARAMILLO, quién vio salir al acusado de la peluquería “Ferdervis”, lugar del delito, oyendo cuando a la victima JOSE CEDEÑO VIVENES, lo señalaba como la persona que lo había herido, siendo posteriormente detenido por un taxista, recuperándose la evidencia de interés criminalistico (cuchillo) con el cual se cometió el hecho punible objeto del proceso.

El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo el acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES. Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (cuchillo doble filo), el número de heridas; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención del acusado, donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por los elementos externos y ajenos a su voluntad (la atención médica inmediata prestada), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.

La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuándo el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. En el caso de marras, se analizaron los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surgen una serie de fundamentos que en su conjunto llevan a este Tribunal Mixto a la convicción de que estamos en presencia del delito acusado. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de la voluntad), estos juzgadores estamos plenamente convencidos de que el acusado tuvo la intención de matar, y no simplemente herir, como la intención no puede presumirse, es por tal convicción y certeza resplandecen de los hechos y pruebas debatidas y probadas en el juicio oral y público, así como la idoneidad del medios utilizado y el lugar de las heridas y su gravedad.

En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES al ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente la acción desplegada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORE, se ha cometido el ilícito penal que encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Ministerio Público, encontrando estos Juzgadores, al ciudadano acusado definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será condenatoria.

Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.

Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.

De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

Habida cuenta, a juicio de este Tribunal Mixto, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEDEÑO, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con las lesiones múltiples evidenciadas en la humanidad de la victima, tenía la intención de causarle la muerte; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.


CAPITULO CUARTO
PENALIDAD


La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se encuentra tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), y establece que, el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, al hacer una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto penal, se evidencia que el acusado de autos no posee antecedentes penales; al atender a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, que permite la rebaja de la pena, en el presente caso al límite inferior, sería doce (12) años, y en virtud de que el delito fue cometido en grado de Frustración, con la rebaja de la tercera parte de la pena a aplicar a tenor del artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir el Ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano acusado CESAR ENRIQUE CASTILLO FLORES, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.998.517, nacido en fecha 21-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dominga Flores (v) y Luis Enrique Castillo (v), residenciado Atarraya Norte sector 05 de Julio, Casa N° 06, cerca de la Bodega Hermanos Clavos de Valle de La Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO VIVENES; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este TRIBUNAL decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente. De igual forma se condena a las ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Se condena al pago de las costas procesales por estar asistido de defensor privado. SEGUNDO: Se ordenó la reclusión del ciudadano acusado en la sede del Internado Judicial Los Pinos, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la dispositiva en fecha 04 de Noviembre del 2.009. Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, a los (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.




LOS JUECES ESCABINOS



HEIDY CRISTINA BELISARIO (Escabino principal)



MARIA DE LOS ANGELES MEDINA (Escabino principal)



MANUEL ESTEBAN MOTA (Escabino suplente)

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA QUINTERO