REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002729
ASUNTO : JP21-P-2009-002729
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho OCTAVIO CAPEZZUTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.709, actuando con el carácter de abogado defensor de las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAEZ Y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° por cuanto los hecho se cometieron en el hogar doméstico, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pretensión esta delineada fundamentalmente en la no presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público en el lapso de Ley, solicitando se otorgue a sus defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal previa la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto para decidir observa:
En fecha 17-07-2009, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en flagrancia de las imputadas EHILIN NEIMAR SANTANA PAEZ Y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, identificadas en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 250 ejusdem, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mismas y ordenó la continuación del procedimiento por la vía abreviada, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución, conocer de esta causa a este Tribunal de Juicio N° 01 siendo recibida en este despacho judicial en fecha 16-10-2009, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral público para el día 30-10-2009 a las 11:10 horas de la mañana, dentro del lapso legal establecido para los procedimientos abreviados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez remitida las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, el mismo convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes, pudiéndose observar que este Tribunal una vez recibida las actuaciones fijó para el día 30-10-2009, siendo éste el décimo día dentro del lapso para la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para presentar la acusación en los procedimientos abreviados, señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”
Sin embargo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentó jurisprudencia, vinculante para todos los Tribunales de la República, con respecto a la oportunidad procesal en que el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación en los procedimientos abreviados, señalando:
“...Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal, hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese limite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la victima. Esa es la única audiencia a la que se refiere el articulo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la Republica consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el articulo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes…”.
De los antes señalado, se desprende que en los procedimientos abreviados el Ministerio Público debe presentar la acusación hasta cinco días antes de la celebración del juicio oral público, cuando la persona imputada no se encuentre sujeta a una medida de coerción personal privativa de libertad.
Por otra parte, si tomamos en cuenta lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
Al revisar la presente causa se observa que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio en fecha 17-08-2009, es decir, en acatamiento al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a esta norma procesal, no se han violado los lapsos establecidos para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo. Por las razones antes expuestas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la Sentencia N° 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales del País, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado OCTAVIO CAPEZZUTI, en su condición de defensor privado de las imputadas EHILIN NEIMAR SANTANA PAEZ Y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, identificadas en autos, en relación a que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidas. Cabe destacar que la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los delitos relacionados con el Tráfico, Venta, ocultamiento de Sustancias Ilícitas, son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual manera generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, considerándose en consecuencia, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1.961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1.971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1.988 Contra El Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la Sentencia N° 33, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales del País, solicitada por el Profesional del Derecho OCTAVIO CAPEZZUTI, actuando con el carácter de abogado defensor de las ciudadanas EHILIN NEIMAR SANTANA PAEZ Y EGLEDDYS NEURIMAR SANTANA PAEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° por cuanto los hecho se cometieron en el hogar doméstico, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese. CUMPLASE-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA