REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000205
ASUNTO : JL21-P-2001-000205

Juez: Raquel Villarroel Ernàndez
Decisión: Admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusado: ADOLFO RAFAEL TERAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 14.056.679, nacido en valle de la pascua, en fecha 30/04/1978, de oficio obrero, residenciado en CALLE URICA, SECTRO LA REPRESA, CASA N° 26, de esta ciudad residenciado en la avenida Reinaldo Armas, casa Nº 47 de Zaraza, Estado Guarico.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Héctor Sotillo, abogado en ejercicio y de este domicilio.-

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 23 de julio del año 2001, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09-08-2001, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.-

En la apertura del debate, el Fiscal 6º del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el día miércoles 14-07-2001, aproximadamente a la 01:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico (BIA); se encontraban cumpliendo funciones en el punto de control ubicado en la carretera nacional El Socorro-La Pascua, realizando labores de chequeo de vehículos que transitaban por la zona, cuando se acerco al punto de control un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas ACS-824, Año 2001, Tipo Taxi, perteneciente a la Línea Milenium, signado con el Nº 26, indicándole al conductor que se estacionara a la izquierda de la vía, con el propósito de solicitar la documentación, e en el momento en que el funcionario dialoga con el conductor pudo apreciar que el ciudadano que estaba sentado en la parte delantera del vehiculo, asiento del copiloto, se puso nervioso y se le palideció el rostro, en vista de esta situación procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el funcionario policial le indica al ciudadano que descienda del vehiculo a los fines de proceder a una inspección de persona, refiriéndole que si dentro de sus vestimentas poseía algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestándole que no, sin embargo al realizarle la inspección se le incauto en su cartera un envoltorio de papel tipo revista, con letras de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta mente droga, asimismo al levantarle la camisa visiblemente detrás del cinturón que portaba se le incautó un envoltorio de papel sintético de color blanco y azul, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, siendo testigos el taxista identificado como Edgar José fajardo; expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable; así mismo consignó en el acto las actas fiscales constante de 32 folios útiles.

El Defensor Héctor Sotillo, en su derecho de palabra indico que en conversación sostenida con su defendido le explico el alcance de la admisión de los hechos y éste le manifestó su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito al tribunal que una vez admitida la acusación se le concediera la palabra a su defendido y lo impusiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hecho y proceda a la imposición inmediata de la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes y aplicando la ley que favorezca mas al reo.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, ADOLFO RAFAEL TERA SIERRA, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA, con los siguientes elementos: 1) La declaración de los ciudadano Edgar José Fajardo, Aracelis Farfán y Mireya Farfán.- 2) Testimonio de los funcionarios Máximo Antonio Blanco, Cesar Adolfo Díaz Vilera, Wilmer Avilio Cordero Salcedo, Torrealba José Gregorio, Edwin Rondón, Remy Loreto, y Carmen Judith Balza.- 3) Las pruebas documentales referidas a Acta policial, la cual deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; Inspección Ocular Nº 048; Experticia Toxicologica practicada a la orina del acusado de autos y Experticia Botánica y Química practicas a las sustancias incautadas.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA, encuadra con la calificación jurídica dada al mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder dentro de su cartera un envoltorio de papel tipo revista, con letras de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta mente droga, asimismo al levantarle la camisa visiblemente detrás del cinturón que portaba se le incautó un envoltorio de papel sintético de color blanco y azul, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, la cual fue encontrada por los funcionarios cuando le realizaron la revisión personal, configurándose con ello la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando de esta manera el Principio de Retroactividad de la ley penal. Al respecto la jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Penal en Sentencias Nº 395, de fecha 07-08-2006 y 1712, de fecha 06-10-2006, con ponencias de la Magistrado Miriam Morando Mijares y Pedro Rondón Haaz, respectivamente, dejaron sentado lo siguiente: “…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”. Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia Nº 161, de fecha 27-02-2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “…La valoración de una disposición o ley como mas favorable para el reo no sólo implica que la modificación se verifique en la variación de la pena en cuanto a su cantidad, su cualidad o en ambas; sino también puede surgir e el precepto de la ley que describe el delito, incluso en los preceptos generales del Código Penal y algunas normas de las contenidas en la parte que se refiera a los agravantes, atenuantes, eximentes, así como también a las tentativas, la complicidad, etc.…”. Aplicación que realiza quien aquí decide en virtud de tratarse de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Distribuidor Menor en virtud de la cantidad de sustancia incautada tal como lo reflejó la experticia Nº 9700-077-314, de fecha 27-07-2001, la cual arrojó: Un envoltorio en papel impreso (periódico) contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso e igual color, arrojando ser 0,4 gramos tomado en su totalidad para el análisis siendo CANNABIOLES y Un envoltorio de material sintético transparente en color blanco y azul, contentivo de Muestra 4,5 gramos, tomando 0,5 gramos para análisis, quedando 4 gramos de deposito de METILBENZOILECGONINA. Así mismo este juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad, al igual que las ofrecidas por la defensa del acusado. Y así se decide y se declara:

En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

De la Penalidad

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el tribunal admitió la acusación Fiscal del Ministerio Público y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISIÓN, cuyo término medio aplicable es de CINCO (05) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir CUATRO (04) años de prisión. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA, será la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 14.056.679, nacido en valle de la pascua, en fecha 30/04/1978, de oficio obrero, residenciado en calle camaleones frente al estacionamiento grupo escolar “Rafael González Udis”, de esta ciudad; con teléfono 0416-0845152, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA ciudadano ADOLFO RAFAEL TERAN SIERRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 14.056.679, nacido en valle de la pascua, en fecha 30/04/1978, de oficio obrero, residenciado en calle camaleones frente al estacionamiento grupo escolar “Rafael González Udis”, de esta ciudad; con teléfono 0416-0845152, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 4° ambos del código Penal. CUARTO: Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro de un lapso de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación integra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. QUINTO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Remítase al tribunal de ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los trece días del mes de noviembre de 2009 (13-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ



LA SECRETARIA,