REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000842
ASUNTO : JP21-P-2006-000842


Vista la solicitud planteada a este Juzgado por la Abogada ISABEL CRITINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JOSE CRECENCIO SANTAELLA y CARLOS JOSE MONTENEGRO VANEZCA, relacionada con el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le otorgue libertad plena, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tiempo transcurrido desde la imposición de las referidas medidas sin que haya habido una sentencia definitiva el cual supera los dos años, este Juzgado a los fines de resolver observa:


En fecha 26-02-2006, el tribunal Segundo de Control de esta Extensión Penal, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE CRECENCIO SANTAELLA y CARLOS JOSE MONTENEGRO VANEZCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° en el Código Penal vigente.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la existencia de un hecho punible, igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho que se les imputa por el Ministerio Público, la acción penal no esta prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 24-02-06, considerándose que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se garantizaría el resultado de este proceso, la cual consiste en presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo anterior, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos JOSE CRECENCIO SANTAELLA y CARLOS JOSE MONTENEGRO VANEZCA, plenamente identificados en autos, siendo este delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, el cual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 380, de fecha 10-07-07, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dejó sentado que: “…El perfeccionamiento de la culpabilidad en el delito de hurto calificado se circunscribe a las acciones desplegadas por el sujeto activo no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuado para ocasionar dichos daños, sino que en ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito…”.

En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima. En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona bienes jurídicos protegidos, como lo es la propiedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras). Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y otorgar la libertad plena a los acusados JOSE CRECENCIO SANTAELLA y CARLOS JOSE MONTENEGRO VANEZCA, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Valle de La Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensora Pública, del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y otorgar la libertad plena a los acusados JOSE CRECENCIO SANTAELLA y CARLOS JOSE MONTENEGRO VANEZCA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE SUAREZ CASTRO (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA TEIKOKU), a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005 y artículos 244 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia los acusados antes nombrados deberán mantenerse bajo régimen de presentaciones y de esta manera cumplir con la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES DEL ROSARIO