REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002495
ASUNTO : JP21-P-2006-002495
Acusado: Ramón Alfonso Ortega Gamarra
Juez: Raquel Dolores Villarroel Ernandez
Decisión: Sentencia Absolutoria
Identificación de las Partes
Acusado: Ramón Alfonzo Ortega Gamarra, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.569.947, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Guamachal, Avenida Circunvalación, Casa Nº 37, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave, Fiscal Séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la ciudadana Eraida Campos, abogado en ejercicio y de este domicilio.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de procedimiento abreviado acordado por el tribunal Segundo de Control de esta Extensión Penal, en la cual la Fiscalia Décima Quinta Misterio Público imputa al ciudadano Ramón Alfonzo Ortega Gamarra, la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por la cual presento formal acusación, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio unipersonal oral y público, el cual se celebró en tres fechas diferentes (22-09-2009; 06-10-2009 y 20-10-2009).-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, José Rafael Malave, manifestó que los hechos ocurren el día 15-07-2006, aproximadamente a las 5:45 minutos de la tarde, por la carretera Agrícola Valle de La Pascua- Corozal, la Guardia Nacional instaló un Punto de Control Móvil, a la altura del Sector Los Alcaravanes y al pasa el vehiculo Marca: CHEVROLET, MODELO: TRAIBLEZER, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha y al revisar el Vehiculo encontraron en la parte posterior específicamente en el maletero, una funda y en su interior se encontraba un arma de fuego, tipo Rifle, Marca “Mailin”, Calibre 22, Cañón largo, y al solicitarle el permiso de porte de arma expedido por la DARFA, manifestó que lo tenia en su establecimiento y posteriormente manifestó que no tenia porte de arma , dejándolo detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. El representante Fiscal presentó como medios de pruebas para ser llevados a Juicio los siguientes: 1) Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios: actuantes en la aprehensión del imputado , de fecha 15-07-2006, que riela.-2.- Acta de Entrevista de fecha 15-07-2006, realizada al Funcionario: HURTADO PERALTA PEDRO ENRIQUE.- 3.- Acta de Entrevista de fecha 15-07-2006, realizada al Funcionario: TORRES ORTEGA RODOLFO.- 4:-Acta de Entrevista de fecha 15-07-2006, realizada al Funcionario: DURAN MENDOZA FREDDY.- 5.- .- Inspección Técnica Policial Nro. 980 de fecha 16-07-2006, suscrita por lo funcionarios Agentes SANCHEZ REYNALDO y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS.- 6.- Inspección Técnica Policial Nro. 978 de fecha 16-07-2006, suscrita por lo funcionarios SANCHEZ REYNALDO y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS.- 7.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, practicada al arma incautada de fecha 16-07-2006.- 8.- Memorando de fecha 16-07-2006, donde se deja constancia que el imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.- 9.- Contenido de la Cadena de Custodia N° 121.- 10.- La factura expedida por CAVIM al imputado, la cual acredita la propiedad del arma de fuego, ello a fin de determinar la responsabilidad del ciudadano: RAMON ORTEGA ALFONZO GAMARRA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de lo establecido en la resolución Nº 26770, mediante la cual se suspendieron todos los portes de armas desde el 2004 en adelante.
En la misma oportunidad, la defensora Eraida Campos, indicó: “La defensa objeta la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto ese día detienen a mi defendido porque no poseía el porte del arma, aún cuando el les manifiesta que el documento se le había quedado en su casa, por lo que con fundamento en el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, solicito al tribunal que se oficie al DARFA a fin de recabar el historial del arma que nos ocupa en el presente caso, desde cuando esta inscrita, fecha en que fue inscrita por primera vez, a fin de poder probar la defensa en este juicio que mi representado si tenia su porte para esa oportunidad y estaba tramitando su renovación; consigno en este acto copia del porte de armas y de la Factura de compra del arma y sus originales a los efectos videndi.
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Ramón Alfonzo Ortega Gamarra, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó el hecho por el cual se le acusa y cada una de las solicitudes formuladas por la Fiscalía, pasando de seguida a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, se le preguntaría si haría uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y/o el procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado que no deseaba declarar.
El Tribunal finalizadas las exposiciones del Fiscal y la Defensa, pasa a pronunciarse sobre la acusación, admitiendo la misma en su totalidad en contra del ciudadano Ramón Alfonzo Ortega Gamarra, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal y una vez realizado el pronunciamiento, se dirige nuevamente al acusado RAMON ORTEGA ALFONZO GAMARRA, le explicó que se había admitido la acusación fiscal, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, pasando de seguida a imponerlo nuevamente de las disposiciones establecidas en el código como lo son las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado “No admito los hechos”.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el experto citado al acto JOSE DOUGLAS PEREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.807.253, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Valle de La Pascua; quien luego de ser juramentado por el tribunal suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos: “ manifestando que él fue citado por un caso de porte ilícito de arma de fuego y le realizó una inspección ocular al sitio del suceso, abierto, destinada al uso público, ubicado en el caserío Los Alcarabanes, de igual forma realizó una inspección ocular a un vehículo tipo Blazer, Color Verde y un reconocimiento a un arma de fuego tipo Rifle, calibre 22 y un memorando dejándose constancia de los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado.
El Fiscal le formuló una serie de preguntas al experto, a lo cual contestó: El reconocimiento consiste en dejar constancia de las características de los objetos y para que es usado el mismo; manifestó el experto que para hacerlo tenía que tener el objeto presente, de lo contrario no lo haría.
De seguida la defensora ejerció su derecho a preguntar a lo cual responde el experto: “Al momento que le incautaron el arma yo no me encontraba, por lo que no le podría responder sobre ese particular, yo realice fue reconocimiento al vehiculo y el arma incautada y solo dejo constancia de las características y del estado en que se encuentra los objetos previa solicitud de la sala de sustanciación y en el reconocimiento se dejo constancia que el arma de fuego era de calibre 22, marca Marli y no es arma de alta potencia, es utilizada para casería, no pude observar la originalidad de la factura por cuanto no me fue solicitado el reconocimiento de la misma, al realizar el reconocimiento al arma de fuego se pudo verificar que si era legal, en virtud de que se concluyo que no estaba solicitada”.
De seguida el tribunal hace una serie de preguntas a lo cual responde el experto: “Sí de seguida y separado al reconocimiento realizado al vehiculo, se le hace reconocimiento al arma a solicitud de la sala de sustanciación y posteriormente se envía a la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, ese tipo de arma se utiliza para casería”. Seguidamente se puso de vista y reconoció en contenido y firma las actas de reconocimiento suscritas y realizadas por su persona.
Seguidamente y no habiendo mas expertos presentes en sala se procedió alterar el orden de evacuación de pruebas y se llamo a declarar al testigo Sargt/2do de la Guardia Nacional, ciudadano HURTADO PERALTA PEDRO ENRIQUE, adscrito actualmente a la Tercera Compañía, puesto de Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 10.265.911, quien luego de ser juramentado por el tribunal suministro sus datos personales y profesionales, expuso sobre los hechos: “el día 13-14 o 15 del 2006 no recuerdo el día exactamente, fuimos designados por el Comandante de la Compañía al mando del Sargento Freddy Duran a instalar un Puesto de Control en el Sector Los Alcaraban y procedimos a la revisión de todos los vehículos que iban pasando para revisarlo y estaba lloviznando, cuando ya íbamos a levantar venia la Blazer y le indicamos que se detuviera, mi comandante se quedo hablando con él y me envió a revisar el vehiculo, yo me encontré una funda no recuerdo si era verde o negra, allí había un rifle y se le pregunto si tenia el porte y dijo que para el momento no lo portaba y se detuvo a un lado y se procedió a realizar la revisión del vehiculo donde se logro incautar el arma tipo rifle dentro de una funda”.
El Fiscal le realizo una serie de preguntas al testigo, a lo cual contesto: Por instrucciones del Capitán Díaz Ruiz Enyerbert, giradas a mi Sargt/1ero Freddy Duran, se procedió a instalar un puesto de Control a la altura del Sector Los Alcaraban. Estaba conformada por mi Sargento Primero Freddy Duran, el Cabo Segundo Torres Ortega Rodolfo y mi persona.
De seguida fue interrogado por la Defensora contestando lo siguiente: “Eso como de 3 0 4 de la tarde del 13 0 15 del año 2006 cumplimos con todo los parámetros que se establecen para montar alcabalas móviles; después de las dieciocho si debemos evacuar; pero esa detención fue mucho antes; estaba al mando de mi Sargento Freddy Duran; cuando se para el ciudadano, mi Sargento le pregunto si poseía algún arma, el manifestó que no, luego mi Sargento me ordena revisar el vehiculo y en la parte trasera encontré una funda y cuando revise allí estaba el rifle; por el amplio conocimiento que tengo en armas puedo determinar que dicha arma es utilizada solo para la casería”.
Acto seguido el Tribunal pregunta al testigo a lo que responde: Ese puesto se instalo como a la una de la tarde que fue la hora indicada por nuestro superior para la realización del mismo; no todos los ciudadanos que transitaron por allí y fueron revisados portaban armas, eran puros productores de la zona, la única novedad del tipo de arma fue el señor; él nos manifestó que la portaba porque andaba casando conejo y estaba probando el rifle; Cuando desenfunde el arma me percato de que estaba percutida, pero no recuerdo si estaba cargada; no tengo conocimiento si es un sitio de casería porque no soy de por aquí.
Continuando con la logística del acto y no habiendo mas expertos o testigos promovidos para su evacuación en el debate, se dejó constancia que se dan por reproducidas en todas y cada una de sus partes las siguientes Pruebas Documentales: Inspección Ocular en el Sitio del Suceso, Inspección Ocular realizada a un vehículo tipo Blazer y Reconocimiento realizada al Arma de Fuego, Acta de Registros Policiales y Acta Policial de fecha 16-07-2006 levantada con motivo de la aprehensión del ciudadano procesado.
De seguida toma la palabra el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y manifiesta al tribunal que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Torres Ortega Rodolfo, Duran Mendoza y Reynaldo Sánchez, a lo cual no presento objeción la defensa técnica, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público manifestó: “la fiscalia estima que ciertamente se probo que el día 15-07-2006 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano ORTEGA GAMARRA RAMON ALFONZO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en un punto control móvil ubicado el tramo Carretero Agrícola Valle de La Pascua Corozal a la altura del Sector Los Alcaravanes y que allí se decomiso e incauto un arma de fuego Tipo Rifle, marca “Mailing” calibre 22mm, modelo 60, cañon largo, el cual para el momento no tenia porte que le acreditara para portar dicha arma de fuego; fue aprehendido en situación de delito flagrante y la fiscalia lo presento ante el tribunal de control y en definitiva se acordó por recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelación del estado Guárico que se debía seguir por las reglas del procedimiento abreviado; considerándose que con la comparecencia del experto José Douglas Pérez Flores, quién fue el experto que realizare las experticias al arma de fuego y al vehiculo tipo Blazer y de la declaración de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente el que encuentra el arma en el vehiculo tipo Blazer y determino que dicho rifle era de prohibido porte y que el mismo es de uso de casería; queda también demostrado el delito por las documentales incorporadas y dadas por reproducidas y también de la factura de compra del arma de fuego lo cual corrobora la declaración del funcionario de que fue a este ciudadano a quién se le incauto el arma de fuego; también se presento el porte de arma de fecha de expedición 24-04-2009 y de vencimiento de fecha 23-04-2012, solamente que es expedido más de tres años después de cuando lo debió haber tenido; citando lo que se establece el 282 del Código Penal, que no incurrirán en tal delito los poseedores de armas que las hubieren empadronado, ósea, que si él no tenia el porte debe portar por lo menos el empadronamiento de la misma, si son armas de prohibido porte; en fin estima esta representación fiscal que queda demostrado que el arma es de prohibido porte y el mismo para el momento de su aprehensión no tenia el porte del arma; en razón de ello solicito sea condenado el ciudadano por el delito de RAMON ALFONZO ORTEGA GAMARRA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
Por su parte la Defensora en sus conclusiones indicó: “no hay duda que actualmente vivimos una incertidumbre con respecto a este delito, que su defendido no actuó de mala fe, considera que este delito no debió haberse instaurado como procedimiento penal toda vez que existe una ley de desarme que establece que se prohíbe el porte de armas en algunos lugares especificados por la ley, aquí lo que opera es una sanción administrativa, el venia de su finca el la poseía para defenderse por la inseguridad en que se vive por los constantes robos por esas zonas rurales, él nunca ha operado de mala fe, solicito en este acto la absolutoria para su defendido e invoco la ley para el desarme; por otra parte la fiscalia tiene la potestad de encontrar los elementos para acusar, pero también debe incorporar aquellos que exculpen al acusado”.
El fiscal no ejerció el derecho de Contrarréplica. La Defensora Privada abg. Eraida Campos ejerce el derecho de contrarreplica y manifestó: “Pido absolutoria para mi defendido, por no presentar registros policiales, ser un productor de la región, de reconocida conducta, que lo que hace es aportar a la comunidad, por lo que solicito y ratifico la solicitud de absolutoria a favor de mi defendido”.
Seguidamente, el Tribunal se dirige al imputado, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta si tiene algo que agregar en este acto, indicándole este al tribunal que no tenia nada que decir al respecto.
Motivación para Decidir
Observa este Tribunal que si bien en la presente causa el funcionario adscrito a la Guardia Nacional que practicó la detención del ciudadano RAMON ALFONZO ORTEGA GAMARRA, declaró en audiencia y expresó que al ser detenido el prenombrado ciudadano, le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo rifle. Realizada la experticia de ley al arma incautada, tal como consta en acta levantada al respecto y suscrita por el funcionario Agente José Douglas Flores, se pudo constatar que efectivamente se trataba de armas de fuego que podrían causar heridas y hasta la muerte. Por su parte el testigo Sargt/2do de la Guardia Nacional, ciudadano Hurtado Peralta Pedro Enrique, adscrito actualmente a la Tercera Compañía, puesto de Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 10.265.911, manifestó al Tribunal que el ciudadano acusado de autos, efectivamente le fue incautada un arma de fuego tipo rifle de los que se usan para casería, manifestación que hizo al tribunal de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre las armas. Estas circunstancias, pueden ser valoradas como un indicio de culpabilidad, insuficiente por si solo para llevar a la convicción plena del Tribunal respecto a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito que nos ocupa. Lo anterior tiene su fundamento en que, efectivamente el acusado de autos en virtud de que es un productor agropecuario y se ve en la necesidad de trasladarse al campo y en vista de la inseguridad reinante hoy en día, compró el rifle y se encontraba en tramites de renovación de la documentación legal para su porte, ya que tenía conocimiento que el portar un arma de fuego requiere un documento que lo autorice para ello, así como también tenían la convicción que la factura de compra que poseía, donde constaban tanto sus datos personales como las características de las armas de fuego que portaba con motivo de sus labores en el campo eran suficientes y legales para portar el arma ya que eran expedidos por una empresa Distribuidora de CAVIM. En otras palabras, no existía en el animus del acusado la intención de cometer el ilícito penal, en este caso porte ilícito de arma de fuego, ya que a sabiendas que para cargar un arma de fuego se requiere de un porte debidamente expedido, no menos cierto es que estaba en la absoluta seguridad que lo que estaba haciendo, el portar el arma con una factura era legal para ello o al menos así lo consideraba el acusado. Lo que nos hace ver que estamos en presencia de la ausencia de dolo o intención por parte del acusado de cometer el hecho típico que le imputa el Ministerio Público, ya que su voluntad hacia el hecho conocido como delito no era dirigida a infringir la norma. Podríamos decir, que no existe nexo de causalidad entre la intención objetiva o el hecho y la intención subjetiva o deseo de cometer el hecho considerado típico. En ausencia del elemento intención o dolo, nos encontramos precisamente ante el error de prohibición, que tal como lo ha señalado la doctrina penal moderna, por influencia de autores como Mezger, en la denominada ceguera jurídica u hostilidad al derecho. Tal como lo señala Eunice de Visani, el error de prohibición supone quien considera permitido un acto típico en la convicción errónea de que no existe norma prohibitiva. Al tratar sobre el dolo y el error de prohibición, se plantea el problema de la posibilidad de armonizar esta exigencia con la disposición prevista en el articulo 60 del Código Penal Venezolano vigente, respecto a que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, considerándose que ambas exigencias no son incompatibles, ya que la aplicación de la ley no puede condicionarse a su conocimiento efectivo, pero ello no significa no conceder eficacia al error de quien cree que su acto esta permitido, tal como lo expresa Rodríguez Devesa. Cabe señalar que el error de prohibición de acuerdo con lo expresado excluye el dolo.
En relación al elemento subjetivo necesario para que estemos en presencia del error de prohibición, el derecho criminal moderno considera que para cometer delito es indefectible tener conciencia de lo que se hace, o sea entender la conducta desplegada; pero no solo en relación a los hechos sino también en cuanto a derecho, es decir, respecto a comprender de modo de profano que se va contra la ley. Se trata de una representación cabal tanto de los hechos como del derecho (lo último en términos de significación antijurídica) se dificulta en la medida que los hechos y el régimen legal a ellos aplicables sean muy complejos. El error de prohibición se refiere a que si no se sabe que se viola la ley no hay antijuricidad (lo contrario a jurídico), ni por consiguiente delito. Tal ignorancia se puede deber a que se crea obrar “jure” o ejerciendo un verdadero derecho.
Observa este Tribunal Unipersonal que de acuerdo al delito acusado por el Ministerio Publico, el acusado actuaba con la creencia y/o convicción errónea de que no existía la comisión de un acto ilícito, por cuanto era trabajador del campo y por conocimiento de causa, os encontramos geográficamente ubicados en un territorio de gran extensión donde los productores del agro no cuentan con las medidas de seguridad hacia su integridad física y hacia su propiedad, lo que los conlleva a buscar mecanismos de autodefensa adquiriendo armas de fuego, lo que lo haría incurrir en Error de Prohibición, figura doctrinal que excluye de culpabilidad al ciudadano acusado de auto y por consiguiente, lo exime de responsabilidad penal en la comisión del delito acusado por el Ministerio Publico en el transcurso del juicio oral y publico.
Ahora bien, según los elementos probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública, se han dado los supuestos de no existir elementos suficientes para determinar la convicción del Tribunal respecto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito acusado; por cuanto se encuentran en presencia de una causa de exclusión de la culpabilidad como lo es el error de prohibición, al no tener el acusado la intención subjetiva de cometer un ilícito penal. Si quedó demostrado en Juicio que el acusado portaba Arma de fuego, debido a una relación de trabajo en el campo, siendo ello así, el acusado actuaba bajo la creencia, como lo manifestó su defensa, que con la factura del arma donde constan tanto su identidad como la del arma de fuego y en tramitación de la renovación del porte de arma, el cual fue consignado en autos, luego de un largo y burocrático proceso de autorización, lo que dejaría en estado de indefensión a estos trabajadores del campo, no haciéndole suponer la comisión de ilícito alguno, es allí donde no se colige la relación entre el animus criminal con la conducta desplegada, las cuales fueron separadas por un error de prohibición, por cuanto el acusado no tenía conciencia de que la documentación no le facultaba para portar arma de fuego.
Aunado a lo anteriormente expuesto cabe igualmente agregar, que considera quien aquí decide no demostrada la culpabilidad del acusado RAMON ALFONZO ORTEGA GAMARRA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga.
Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que el ciudadano RAMON ALFONZO ORTEGA GAMARRA, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano RAMON ALFONZO ORTEGA GAMARRA, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
Fundamento de Derecho
Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ni la participación del acusado Ramón Alfonzo Ortega Gamarra, en la comisión de dicho delito, ya que solo contamos con las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales no fueron apreciadas para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación de los acusados, por las razones que quedaron explanadas en el capítulo que antecede, es por ello que quienes deciden en el presente caso consideran que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación de los acusados en la comisión del mismo, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los acusados. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valla de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara inocente al ciudadano RAMÓN ALFONZO ORTEGA GAMARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.569.947, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Guamachal, Avenida Circunvalación, Casa Nº 37, Valle de La Pascua, Estado Guárico, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se Absuelve de los hechos por el cual presento formal acusación el Fiscal 15ª del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto e el artículo 10, 11,12 y 14 de la Ley para el desarme. SEGUNDO: Al ser absolutoria cesan las medidas cautelares a las cuales se encuentra sujeto el ciudadano RAMON ALFONZO ORTEGA GAMARRA y se ordena su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la confiscación del arma de fuego incautada, cuyas características son las siguientes: tipo Rifle, Marca “Mailin”, Modelo 60, Calibre 22, Cañón 22”, Acabado Pavon, Capacidad 16 T, Fabricación Norteamericana, Serial 99188916, a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal y ordena poner la misma a disposición del Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve (03-11-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ANDRA MARTINEZ
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