República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2007-006597
Asunto: JP21-P-2007-006597
Acusados: Ramón Celestino Toledo, Joel Alejandro Aguilera Toledo y Aquiles Ramón Toledo
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Wilson Rafael Escalona y Arely Coromoto Hernández
Decisión: Sentencia Absolutoria

Identificación de las Partes

Acusados: Ramón Celestino Toledo, venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 06-08-1969, de 40 años, soltero, obrero, residenciado en la Calle San Martín, Casa S/N, Sector Curazao, Valle de la Pascua Estado Guárico, hijo de Petra Toledo y Francisco Ramírez y titular de la cédula de identidad N° 10.494.824; Joel Alejandro Aguilera Toledo, venezolano, natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 24-03-1975, de 34 años, soltero, obrero, residenciado en la Calle San Martín, Casa N° 45, Sector Curazao, Valle de la Pascua Estado Guárico, hijo de Carmen Josefina Toledo y de Nelson Aguilera y titular de la cédula de identidad V-12.636.224 y Aquiles Ramón Toledo, venezolano, natural de Valle de la Pascua, donde naciera el 11-06-1972, de 37 años, soltero, obrero, residenciado en la Calle San Martín, Casa S/N, Sector Curazao, Valle de la Pascua Estado Guárico, hijo de Petra Toledo y Francisco Ramírez y titular de la cédula de identidad V-10.494.195

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Alexander Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros y competencia en todo el estado.-
Defensa: La defensa de los acusados se encuentra a cargo de la ciudadana Marlyud Thaymid González de Camero, Defensora Pública Penal Nº II de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Ramón Celestino Toledo, Joel Alexander Aguilera y Aquiles Ramón Toledo, para el primero de ellos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los otros dos, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres fechas diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, Ronald Cobarrubia, manifestó que los hechos ocurren el 14-11-2007, cuando funcionarios adscritos a la Zona 05, dejan constancia que a las 7:30 p.m., se presentaron los ciudadanos Santiago Barberi Herrera y Santiago Daniel Barberi Torres, indicando que 05 sujetos portando armas de fuego los habían amenazado y despojado de objetos personales y dinero, por lo que los funcionarios en compañía de las víctimas realizan un recorrido, logrando en el Barrio Curazao aprehender a los tres acusados, y las víctimas los reconocieron como las personas, y al realizarles una revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron a uno de ellos, Ramón Celestino Toledo, 08 envoltorios de color negro de material sintético de presunta droga y a los ciudadanos Joel Alexander Aguilera y Aquiles Ramón Toledo, un arma de fuego tipo escopeta a cada uno de ellos, procediendo a su aprehensión y se determinó que la sustancia resultó ser 6,8 gramos de cocaína y 3,3 de marihuana y con los elementos de prueba que cuenta, demostrará en el debate los delitos y la participación de los acusados y luego de ello solicitará la condena de los acusados.
En la misma oportunidad, la defensora Marlyud Thaymid González de Camero indicó que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se corresponden con la verdad según lo que le han manifestado sus asistidos, ya que los funcionarios se presentaron de civil, sin orden en el inmueble y se los llevaron sin ninguna explicación y es al día siguiente cuando se enteran que están detenidos por una presunta droga y unos rifles; señaló que lo que nos motiva a todos, a estar presentes en este proceso es la búsqueda de la verdad y en el presente asunto sus asistidos no son responsables de los hechos que se le imputan y a lo largo del debate la defensa demostrara la inocencia de los mismos, ya que efectivamente si se cometió un robo pero ellos no fueron ni las víctimas del robo presenciaron ninguna detención

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a los acusados Ramón Celestino Toledo, Joel Alexander Aguilera y Aquiles Ramón Toledo, quienes se identificaron y fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impusieron del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron no querer declarar, posteriormente, durante la recepción de las pruebas, el primero de los mencionados acusados solicitó el derecho a declarar y expuso: “Me encontraba en mi casa como a las 6:30 p.m., y me dije voy a ir para donde José Miguel, me fui caminando, llegué, después mi compadre, y nos pusimos a hablar, vimos que pasó un camión y al rato digo yo ¿qué raro ese camión si pasa?, me paré y en eso oí unos disparos y vi a unas personas que venían corriendo hacia mi, nos apuntaron, nos registraron y nos llevaron, toda mi documentación la quemaron, me trajeron para Valle de la Pascua casi desnudo, sin saber porque estaba aquí, me entero al otro día por la prensa que estaba por droga y mi amigo y mi compadre por un arma, perdí mi libertad y pasé 09 meses preso en San Juan, ahora estoy aquí esperando recobrar mi libertad plena porque soy inocente de lo que me están acusando, es todo”.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguno de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que fueron debidamente citados para la primera y segunda oportunidad y fue empleada la fuerza pública, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados a través de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: Acta Policial de fecha 14-11-2007, Inspección Técnica 1133, Inspección Técnica 1134, Experticia química y botánica practicada a las sustancias incautadas Nº 9700-149-1875 y Experticias de reconocimiento legal practicadas a las armas incautadas Nº 9700-185-201 y 9700-185-202, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó que siendo la tercera audiencia de juicio que se realiza conforme a la ley y donde fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales, y en virtud de haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba sin que esto haya sido posible, se hacía necesario dar continuidad al presente juicio y visto que la fiscalía en su momento presento acusación por los delitos que ya se conocen, en este caso el Ministerio Público reconoce que a lo largo del debate no se evacuaron los medios de prueba suficientes para solicitar una condenatoria en contra de los acusados, por lo que dejó en manos del tribunal la decisión correspondiente. Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga una multa en su limite máximo a los funcionarios Ángel Martínez Méndez, Marcos Esparragoza, Ángel Romero y Alejandro José Gómez Astudillo, y se libre oficio al SENIAT para que haga efectiva el pago de una multa, en virtud de su negativa a comparecer ante el llamado. La defensora Marlyud Tahymid González, expuso que en este caso no se pudo demostrar la responsabilidad de sus defendidos en virtud de que no comparecieron los testigos promovidos por el Ministerio Público y por lo tanto era evidente la contradicción existente en las actas entre lo que dice la supuesta victima y lo manifestado por los funcionarios actuantes y cree que por eso no comparecieron al debate por lo que solicitó se remita copia certificada de las actas que conforman la presente causa a los fines de que se apertura una averiguación en contra de los funcionarios actuantes por cuanto estaríamos en presencia del delito de simulación de hecho punible, y concluyó solicitando se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos y se dejen sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre los mismos. Posteriormente el Ministerio Público se adhirió a la solicitud de la defensa. Los acusados manifestaron no querer agregar nada más

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió ningún testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, ya que los funcionarios Ángel Martínez Méndez, Marcos Esparragoza, Ángel Romero y Alejandro José Gómez Astudillo, que practicaron la aprehensión de los acusados ni los que realizaron las experticias e informes que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación, acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, solamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Acta Policial de fecha 14-11-2007, suscrita por el funcionario Martínez Méndez Ángel, adscrito a la Zona Policial 05, donde deja constancia que aproximadamente a las 7:30 se presentó el ciudadano Santiago Barberi Herrera en compañía de su hijo Barberi Torres Santiago Daniel, manifestando que cuando se dirigían a su residencia, 05 sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de un teléfono celular, 800.000 bolívares en efectivo y un cheque del banco provincial por un monto de diez millones, por lo que en compañía de las víctimas realizaron un recorrido y las víctimas les señalaron a varios sujetos que iban por el lugar, quienes al percatarse de la comisión intentaron darse a la fuga, dándoles la voz de alto y procediendo a su aprehensión, les fue realizada una inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a uno de ellos 08 envoltorios de color negro de material sintético y 29 envoltorios de papel aluminio de presunta droga y a dos de los otros ciudadanos, le incautaron a cada uno, un arma de fuego tipo escopeta, siendo identificados el primero como Ramón Celestino Toledo y los otros dos como Aguilera Toledo Joel Alejandro y Toledo Aquiles Ramón 2) Inspección Técnica 1133, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jonathan Mata y Anthony Sandoval, realizada en la Calle El Silencio, sector Curazao, Zaraza, dejando constancia que se trata de una vía pública y que no se colectaron evidencias de interés criminalístico 3) Inspección Técnica 1134 practicada por los funcionarios Jonathan Mata y Anthony Sandoval adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle San Martín, sector Curazao, Zaraza, vía pública dejando constancia que no se colectaron evidencias de interés criminal 4) Experticia química y botánica Nº 9700-149-1875, practicada a las sustancias incautadas que resultaron ser 06 envoltorios en material sintético de color negro, dos envoltorios en material sintético de color negro y 29 mini envoltorios en papel aluminio, cuyo resultado arrojó que se trataba de 3,3 gramos de marihuana, 1 gramo de cocaína clorhidrato y 5,8 gramos de cocaína clorhidrato, respectivamente 5) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-185-201 practicada a las armas de fuego incautadas que resultaron ser del tipo escopeta recortada, una calibre 16 mm y la otra calibre 12 mm y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, ambas en regular estado de conservación y 6) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-185-202, practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados de autos

Las anteriores pruebas documentales referidas al acta de aprehensión de los acusados, inspecciones oculares practicadas en el sitio de los hechos y en el lugar que se produjo la aprehensión, y las experticias realizadas a las armas incautadas, la ropa de los acusados y las sustancias incautadas presuntamente en poder de uno de ellos, no pueden ser apreciadas como medios probatorios para demostrar los hechos objeto del juicio, por las siguientes razones: Los funcionarios que la practican no acudieron al debate a rendir declaración y esos informes y experticias son de aquél tipo de pruebas que amerita la presencia de los funcionarios que la suscriben en el debate, a los fines del contradictorio, por no haber sido realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 428 de la Sala de Casación Penal, en fecha 11/11/2004 señaló: “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”

Asimismo, mediante sentencia Nº 170 la misma Sala de Casación Penal, el 24/04/2007 indicó que “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma… De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso...”

Es por ello, que este tribunal, al no comparecer los funcionarios policiales que realizaron los informes y experticias que fueron incorporados al debate por su lectura, no los aprecia a los fines de demostrar la existencia del delito y mucho menos la participación de los acusados en los delitos que les atribuyó el Ministerio Público, aunado al hecho que el juicio está regido por principios que deben respetarse, tal y como lo es la oralidad, no puede el tribunal proceder a darle valor probatorio a los órganos de prueba ofrecidos por su lectura, sin que los mismos sean ratificados en el debate, que es únicamente donde se efectúa el contradictorio, y donde las partes (fiscal y defensa), pasaran a controlar y controvertir dicha prueba, y al no poder lograrse ello, debido a la inasistencia de los funcionarios actuantes, los cuales fueron citados inclusive a través de la fuerza pública que debió ejercer su superior jerárquico, teniendo el tribunal la obligación de prescindir de dichas pruebas, por lo tanto, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, el Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal de los acusados

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, no se llegó a demostrar durante el desarrollo del debate, la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como tampoco se demostró la participación de los acusados Ramón Celestino Toledo, Joel Alexander Aguilera y Aquiles Ramón Toledo, en la comisión de dichos delitos, ya que solo contamos durante el debate oral y público, con las pruebas incorporadas por su lectura, las cuales no fueron apreciadas para demostrar los hechos objeto del juicio ni la participación de los acusados, por las razones que quedaron explanadas en el capítulo que antecede, es por ello que quienes deciden en el presente caso consideran que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación de los acusados en la comisión del mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los acusados. Y así se decide:

En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de la imposición de una multa a los funcionarios Ángel Martínez Méndez, Marcos Esparragoza, Ángel Romero y Alejandro José Gómez Astudillo, a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal, que el referido artículo establece: “El testigo, experto o experto regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quién podrá imponerle una multa de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes”

Observa quien decide, que en este caso, los funcionarios Ángel Martínez Méndez, Marcos Esparragoza, Ángel Romero y Alejandro José Gómez Astudillo, no acudieron al llamado de comparecer ante el tribunal a rendir declaración en el debate oral y público sobre el procedimiento que realizaron y que dio origen al presente juicio, incumpliendo así con la obligación que como funcionarios tienen, por lo que considera que en el presente caso, la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y como consecuencia de ello, se impone a los referidos ciudadanos, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

En atención a las solicitudes efectuadas por las partes, de remitir al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior copia del acta de aprehensión, entrevistas de los testigos, así como del escrito presentado por el ciudadano Santiago Barberi, quién le manifestó a la defensa y al juez de control su preocupación por la detención de la cual era víctima el ciudadano Ramón Celestino Toledo, a juicio de este tribunal, a los fines de que se determine si efectivamente se cometió o no un ilícito por parte de los funcionarios policiales, que la solicitud debe ser declarada con lugar y ordena la remisión de las actas solicitadas así como de la presente sentencia a la Fiscalía Superior, a los fines antes descritos. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelve de manera unánime al acusado Ramón Celestino Toledo, anteriormente identificado en este fallo, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado 2) Absuelve de manera unánime a los acusados Joel Alejandro Aguilera Toledo y Aquiles Ramón Toledo, suficientemente identificados en esta sentencia, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que pesa sobre los referidos acusados. 3) Se ordena la incautación de las armas de fuego identificadas en actas y se ordena su destino al parque nacional del DARFA a tenor del lo establecido en el 278 del Código Penal 4) Declara con lugar la solicitud fiscal e impone a los funcionarios Ángel Martínez Méndez, Marcos Espárragos Ángel Romero y Alejandro José Gómez Astudillo, el pago de la multa de diez (10) unidades tributarias a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Declara con lugar la solicitud de la defensa y del Ministerio Público y ordena remitir copia certificada del acta de aprehensión, entrevistas rendidas por las supuestas victimas, del escrito cursante al folio 146 de la pieza 01, así como de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de la correspondiente averiguación

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (10-11-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Presidente,



Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Jueces Escabinos



Wilson Rafael Escalona Arely Coromoto Correa Hernández
(Titular I) (Titular II).



La Secretaria


Jackeline Florentino