República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2008-000449
Asunto: JP21-P-2008-000449
Acusado: Wilfredo José Vargas
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Miroslava Jaramillo (Titular I) y Elizabeth Torrealba (Titular II)
Decisión: Sentencia Condenatoria

Identificación de las Partes

Acusado: Wilfredo José Vargas, venezolano, soltero, natural de Caracas, donde nació el 16-11-1980, de 28 años de edad, obrero, domiciliado en la Carretera Nacional, Caserío Memo, casa sin numero, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 17.686.340

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por los ciudadanos Héctor Sotillo y Moraima Medina, abogados en ejercicio y de este domicilio.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Wilfredo José Vargas, por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con circunstancias agravantes del artículo 44 eiusdem, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en cuatro audiencias.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, manifestó que los hechos ocurren el 21-03-2008, cuando se procedió a la aprehensión del ciudadano Wilfredo Vargas, luego que la víctima Carmen Linares vio al acusado en una moto y le solicitó una carrera al club, él la transporta y cuando falta poco la introduce en una zona boscosa, le desgarra la ropa y la somete al acto sexual, ella no pudo defenderse y los funcionarios policiales se percataron de ello, manifestándole ella que fue abusada sexualmente, notando que estaba golpeada en la cara, indicó que la fiscalía tiene fundados indicios de que él es partícipe en el hecho, y que califica los mismos como Violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con circunstancias agravantes del artículo 44 eiusdem, y que una vez probado el delito, solicitará que el acusado sea condenado.

En la misma oportunidad, el defensor Héctor Sotillo rechazó en todas y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Publico contra de su defendido, indicando que éste es inocente

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusados Wilfredo José Vargas, quién se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó no querer declarar.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió el testimonio del experto Marcos Veloz Ríos, de los funcionarios Víctor Hernández Aular, Miguel Ángel Morales y Laya Alexander, los testigos Linares González Yina, Milagros Caridad Santaella Páez, Ramón José Puerta, Ortega Brígida Antonia, los testigos de la defensa José Gregorio Campos, Darvelys Rebolledo, Solenny Burgos y Rosa Romero y al no lograrse la comparecencia de los testigos María del Carmen Martínez Linares, Jessica Castillo, Santa Romero, Marina Buyón, Eddy Banezca, Mervis Landaeta, José Becerra, Antonio Vacca Palmieri, y los funcionarios Carlos Ríos y Robert Zambrano se prescindió de sus dichos, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados por la fuerza pública y a través de su superior jerárquico, en el caso de los funcionarios policiales, no se pudo lograr sus comparecencias, asimismo se exhibieron al momento de la declaración de los funcionarios y experto, el acta de aprehensión y la experticia médico legal, conforme a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó que una vez escuchado los testimonios del experto y los funcionarios aprehensores, se demostraba el delito de violencia sexual, e hizo referencia a lo manifestado por la victima en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, y que pese a que no pudo comparecer por cuanto se mudó a la ciudad de Caracas, se observa cómo ocurrieron los hechos, indicó que la declaración del Medico Forense demuestra que el resultado del examen arroja que si presentaba signos de violencia tanto en sus genitales como en las partes externas del cuerpo, así como la declaración de la hermana que dijo que se la habían llevado y que un Wilfredo la había violado, que sumados a la declaración de los funcionarios aprehensores a quienes les manifestó la victima que había sido violada, fueron las razones por las cuales él fue privado de Libertad, y al quedar demostrado en el juicio que el ciudadano es totalmente responsable del delito que se le imputa, solicitó que sea declarado culpable y sea condenado por el delito de Violencia Sexual y se le aplique la pena correspondiente. El defensor en la misma oportunidad indicó que el Fiscal hizo mención a una declaración de la victima el día de la presentación, y que ella no vino al juicio, además que en todas las declaraciones que ha dado la víctima desde que empezó el caso, ésta ha cambiado su declaración, y lo mejor hubiese sido que la victima compareciera al juicio para que toda la situación se aclare, ya que los funcionarios dicen que se fueron inmediatamente después que los consiguieron para la Zona Policial Nº 02 cuando realmente la hermana la Sra. Gina dijo que la habían llevado para su casa, y un funcionario dice que se consiguió posiblemente semi desnuda, el señaló que andaban en una moto, lo que indica que se dieron muchas versiones, pero que todo ha sido montado por la hermana de la víctima, indicó igualmente que no se pudo determinar que hubo violencia, y por eso fue que la victima no vino porque ha cambiado siempre su declaración, señaló que a su defendido lo hicieron perder dos años de su vida y corriendo peligro su vida, y no puede ser condenado por un hecho que no cometió razón por la cual solicitó que se absuelto su defendido por cuanto no se demostró su culpabilidad y se declare inocente. El acusado señaló no querer agregar nada más, procediendo a declarar la clausura del debate conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

Hechos acreditados

Durante el debate oral y público se recibió el testimonio de los funcionarios Morales Miguel Ángel, Titular de la cédula de identidad V-8.788.998, quien luego de juramentado, expuso: “Nosotros nos encontrábamos en el tramo patrullaje entre Chaguaramas y El Sombrero, de repente visualizamos un movimiento extraño en el monte y cuando llegamos visualicé una persona de sexo femenino desnuda y al lado un ciudadano de sexo masculino y la dama nos dijo que el ciudadano había abusado sexualmente, es todo”. Posterior a ello en el interrogatorio indicó que además de su persona eran dos funcionarios más, que la ciudadana les manifestó que había sido abusada sexualmente, que cuando ella se paró tenia un morado en el ojo, y que le prestaron ayuda porque ella decía que lo quería denunciar, que tiene 11 años de servicio, y para ese momento tenia un año en el sector, que conoce a ciertas personas del sector, que no conocía a la dama ni a los familiares, que después que se vistió la llevaron a la zona Policial Nº 02, y después él fue transferido a otro sector y no la vio mas, que la Sra. Gina dicen que es hermana de la dama que encontraron, que él no la conoce pero otro funcionario si. Laya Alexander José, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.634.274, manifestó: “Nos encontrábamos en horas de patrullaje entre El Sombrero y Chaguaramas de repente en el sector Samanito vimos hacia el monte y vimos un movimiento dimos la vuelta y nos acercamos y cuando llegamos estaba una señora desnuda y cuando nos vio empezó a gritar que el ciudadano que estaba allí en bermudas la había violado” Luego contestó que la ciudadana les manifestó que el ciudadano que se encontraba allí había abusado sexualmente de ella, que tenían toda la noche patrullando, que no conoce a nadie por el sector, que desconoce si al ciudadano le incautaron un vehiculo, que la señora les dijo que fue violada cuando llegaron, que ella los vio y empezó a gritar y dijo que el señor la había violado y Hernández Arcia Víctor Alexander, titular de la cédula de identidad V- 11.118.288, luego de juramentado expuso: “A la altura de 1:00 a 1:30 de la madrugada, estábamos patrullando y avistamos un movimiento en la maleza, cuando llegamos la señora se encontraba con un moretón en el ojo y semi desnuda y después los trasladamos a los dos a la Comandancia y los dejamos a la orden de la Fiscalía. Posterior a ello al interrogatorio respondió que cuando ellos llegaron, ella lo único que les decía era que la ayudaran, manifestando que el ciudadano la había violado, que el sujeto tenía el pantalón en la rodilla y no tenía camisa, que no conoce a la señora Gina, que después de ese hecho no volvió a ver a la señora, que cuando aprehenden al señor Wilfredo lo trasladaron hasta Comandancia Policial Nº 02 en Valle de la Pascua.

Los anteriores testimonios provienen de los funcionarios aprehensores, los tres son contestes en manifestar que el día de los hechos se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la carretera nacional, entre Chaguaramas y El Sombrero, y en el monte visualizaron un movimiento extraño, por lo que se detuvieron y se acercaron al sitio, donde se percataron que se encontraba una mujer semi desnuda, la cual se encontraba golpeada, y un sujeto en bermudas y sin camisa, con los pantalanes a la rodilla, indicando los funcionarios que la ciudadana al verlos les manifestó que el sujeto había abusado sexualmente de ella y les pidió ayuda, por lo que procedieron al traslado de ambos. Estos dichos nos llevan a demostrar la comisión del delito objeto del juicio, como lo es el de violencia sexual, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal les otorga valor probatorio no solo para demostrar la comisión del delito, sino también la participación del ciudadano Wilfredo José Vargas en la comisión del mismo, ya que fue sorprendido casi en forma flagrante por los funcionarios policiales, quienes con sus dichos así lo señalan

También se recibió el testimonio del experto Marcos Yoher Veloz Ríos titular de la cédula de identidad V-7.071.099, quien luego de juramentado, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal que le fue exhibido, el cual le fue practicado a la ciudadana Maria del Carmen Linares Martínez el día 21-03-2008, y a preguntas respondió que ese tipo de evaluación se hace cuando hay un delito sexual, específicamente se trata de un examen ginecológico y ano rectal donde el paciente debe ser examinado de cubito dorsal para examinar los genitales internos y externos y ano rectal, aparte de evaluar las otras áreas generales del paciente, que había fisura del clítoris, había unas lesiones extragenitales, que se constató que había unas contusiones equimóticas en muslo derecho, que se observaron fisuras en horquilla vulvar, en horas 2 y 10, según la esfera del reloj, y es por que el paciente esta de frente a él y la hora 2 está al lado izquierdo de ella y derecho para él y la 10 esta del lado izquierdo para él y derecho para ella, la cual se toma como si fuera un reloj, de frente al paciente, que hizo la evaluación el mismo día en que ocurrieron los hechos, que una laceración indica un pequeño desgarro de la piel y las contusiones esquemáticas por lo general ocurren por un golpe de un objeto externo y dependiendo del tiempo de evolución puede ser morado, rojo, negro y cuando es morado es porque hubo una ruptura y que en este caso las contusiones estaban en la región central derecha en el parpado inferior derecho en la base de la nariz y en el muslo derecho, que él no puede establecer que hubo una penetración por acto sexual violento como tal ya que es bastante difícil determinar con qué objeto se hizo la penetración, que él solo establece que fueron unas lesiones traumáticos, no puede precisar si la victima tuvo una relación sexual, que puede determinar que la lesión se produjo por un instrumento exterior pero no cuál fue el mecanismo, pero que las lesiones puede confirmar que fueron traumáticas, que hubo traumatismo genital reciente, que por las características de las lesiones se nota que obviamente hubo una violencia, tuvo que haber sido una magnitud de una fuerza importante, que tiene de experiencia 8 años, que cuando una mujer no lubrica, y tiene acto sexual puede producir lesiones, que eso ocurre más frecuentemente hacia la menopausia de 55 años y la paciente tenía 53 años, que las lesiones intimas y externas no necesariamente tienen relación.

El testimonio antes trascrito proviene del médico que efectuó el examen ginecológico a la víctima de este caso, su dicho nos sirve para demostrar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que el mismo manifestó que la ciudadana Carmen Linares tenía fisura del clítoris, y unas lesiones extragenitales, que tenía contusiones equimóticas en muslo derecho y en la cara, que se observaron fisuras en horquilla vulvar, en horas 2 y 10 según la esfera del reloj, que hizo la evaluación el mismo día en que ocurrieron los hechos, y presenció un pequeño desgarro de la piel, que tenía contusiones en la región central derecha en el parpado inferior derecho en la base de la nariz y en el muslo derecho y que hubo traumatismo genital reciente, donde por las características se nota que obviamente hubo una violencia, y que tuvo que haber sido una magnitud de una fuerza importante, lo que demuestra evidentemente la violencia sexual de la cual fue víctima la ciudadana Carmen Linares y tomando en cuenta la experiencia del médico, es por lo que el tribunal le concede valor probatorio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar el delito.

Por otra parte se recibió el testimonio de Yina Hermigia Linares González, titular de la cédula de identidad V-8.632.033, quien bajo juramento expuso: “Yo no soy testigo de nada si me hacen llegar esta hojita y los funcionarios me dijeron que si no venia para acá me podían arrestar” y a preguntas respondió. Que los funcionarios de la policía del Estado Guarico le llevaron a su casa a su hermana, que no habló con ella, ni vio a los funcionarios, que ellos supuestamente la dejaron, que al ratico ella empezó a reír, llorar, estaba aterrada, que tenía en el cabello monte, paja seca y la ropa maltratada, que ella la llevó al baño y la bañó y luego llegaron los policías y la fueron a buscar para lo de la denuncia y hacerle el examen, que eso fue un jueves santo, que ese día su hermana la llamó y ella le dijo que se fuera a su casa y salieron ese día y fueron para una finca, allí estuvieron todo el día haciendo las cosas que se hacen los días santos, y regresaron como a las 6:30 y ella se fue a acostar, cuando volvió a salir ella se había ido y cuando volvió ya le había pasado la broma que le hicieron, que ella siempre frecuentaba el sitio porque ella tenía una niñita de un señor de Memo, que ella se imagina que de noche esa carretera es horrible porque es una carretera nacional y oscura y el que no tenga carro tiene que trasladarse a pie, que su hermana le dijo que tuvo problemas después de lo ocurrido en el ojo y después de eso lo único que hace es planchar y lavar, que ese día en la mañana fueron a la finca, allí hicieron, dulces, frieron pescado, y estuvieron como hasta las 6:30 p.m., que en la finca había licor, una botella de ron y destapada, que al llegar de la finca su hermana salió, le preguntó a sus hijos mayores y dijeron que había salido y no sabían para donde, que su hermana es alegre, que los funcionarios la llevaron y la dejaron pero que ella no los vio, que ellos la fueron a buscar en la madrugada para lo de la denuncia y se la llevaron todo el día como hasta las 5:00 p.m., que su hermana estaba tomada y a la vez lloraba y decía que la habían violado, y la habían golpeado, y que su hermana no ha vivido una situación similar

El anterior testimonio proviene de la hermana de la víctima y la misma ratifica lo expuesto por los funcionarios policiales en el sentido de señalar que la ciudadana Carmen Linares fue víctima de una violencia sexual, ella manifiesta que el jueves santo estuvieron en una finca, luego de regresar a su casa, ella se acostó y Carmen salió y luego la ciudadana Carmen llegó luego de la 1:00 de la madrugada, y estaba golpeada, tenía la ropa rota y en el cabello tenía monte, paja, y luego se puso a llorar y a reír, se sentía mal y dijo que la habían violado, indicó igualmente que su hermana puso la denuncia en la policía y allí estuvo como hasta las cinco de la tarde de ese día, su dicho nos sirve para demostrar la comisión del delito de violencia sexual, por tener conocimiento directo a través de la víctima de lo que le había sucedido y en tal sentido, el tribunal le concede valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, se recibió el testimonio de los ciudadanos Ramón José Puerta Mosqueda, titular de la cédula de identidad V-10.984.376, quien bajo juramento expuso: “Ese día yo estaba en mi negocio llego la señora con su ex cónyuge Arístides, pidieron dos cervezas, él la estaba convidando que se fueran para la casa y ella le dijo que no porque los viejos la habían corrido, entonces ella se va para el baño, y después le dice que vayan para la fiesta y él no quiso ir entonces, ella se fue para la fiesta y entonces como a la hora cerramos y se quedó Arístides en el negocio y también estaba un sobrino de ella que después yo lo fui a llevar a la fiesta y fue cuando ella venia con Wilfredo en la moto”. Y al interrogatorio respondió que su negocio queda en Cardoncito Km. 50 del Estado Aragua a 600 metros de la carretera, que conoce a Wilfredo, que es un muchacho humilde, trabajador, que vio a la señora Linares en la moto, cuando él iba de regreso a llevar al sobrino de ella para al fiesta, y ella venia con Wilfredo, que él trabaja en Cardoncito, que él allí conoce muchas personas, que conoce a Arístides que es el ex cónyuge de la señora Linares, y que ella le dio unos empujones porque ella quería ir para la fiesta y él no quería, que él no vio que la golpeara, que solo vio unos empujones cuando ella venia cerca del club. Santaella Páez Milagros, titular de la cédula de identidad V-17.000.352, quien bajo juramento expuso: “El día jueves 20-03-2009 yo me encontraba en una fiesta el Taguapire y ahí se encontraba el ciudadano Wilfredo Vargas y después vi que después él estaba con una señora y luego vi que mas tarde como a las 11:00 de la noche se retiraron y vi porque yo estaba en donde estaban unas motos que estaba cerca donde estaban ellos, es todo” Y a preguntas contestó que el sitio donde era la fiesta se llama Taguapire, y que estaba allá como a las 8:00 de la noche, que era una moto azul, que conoce a la señora que andaba con Wilfredo de vista mas no de trato porque siempre va cuando hay fiesta, que la señora es de piel blanca de pelo amarillo, y que les sorprendió a todos cuando oyeron que él había ultrajado a la señora, que ellos bailaban de una manera exagerada fuera de lo normal, porque se apretaban mucho, que la señora es delgada y José Gregorio Campos Buyon, Titular de la Cedula de Identidad V-8.769.763, indicó: “Lo que yo se lo voy a decir todo, el día Jueves Santos yo vi a esa señora, yo vendía lotería para ese entonces yo vi esa señora andaba tomando licor desde temprano a eso de la seis de la tarde yo me iba para mi casa y después veo que ella venia en una bicicleta y se cayó de la bicicleta, y después vi que se fue para donde el Sr. Ramón Puerta me imagino que a tomar, es todo”. Posterior a ello respondió: Que él iba rumbo a su casa, a pocos metros de Ramón Puerta, que el señor que andaba con la señora era Arístides Tamayo, que ella no sabe como se llama, que ella llega borracha, y cuando va para el pueblo es a hacer sus fechorías, que ella es blanca media gordita, que tiene 44 años viviendo en Memo donde él tiene su negocio, que él estaba dando vueltas porque para ese tiempo vendía lotería, cuando vio a la señora, que él es amigo de Wilfredo, que él lo enseñó a manejar gandolas, que Arístides es obrero y va a Memo quincenal o mensual, que Aquiles en un señor mayor, como de 52 o 53 años, y a la señora la ha visto como cuatro veces, una vez por año, que vio pasar a la señora Linares a eso de las 6:00 de la tarde

Los anteriores dichos nos sirven para demostrar que el acusado Wilfredo José Vargas se encontraba con la víctima Carmen Linares el día de los hechos, los mismos son contestes en manifestar que ese día Wilfredo y Carmen se encontraban juntos, una de ellos señala que se retiraron aproximadamente a las 11:00 de la noche y que andaban en una moto azul, y el ciudadano indicó que vio a Wilfredo con la señora en la moto cuando él iba de regreso a su negocio, asimismo, el ciudadano José Campos hizo referencia a que la ciudadana Carmen Linares se trasladaba al local de Ramón Puerta, donde fue vista por los otros dos testigos a los que se hizo referencia, por lo tanto sus dichos coinciden entre si con respecto a que acusado y víctima estuvieron juntos el día de los hechos, momentos antes de que sucedieran los mismos y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, la ciudadana Ortega Brígida Antonia, titular de la Cedula de Identidad V.-8.558.540, una vez juramentada, manifestó: “De lo que le pasó a la señora yo no se absolutamente nada, lo que si le puedo decir es que nosotros y el papá de mi pareja nos fuimos para una finca que él tiene mas adelante del toro por ahí por Memo a eso de las 10 de la mañana, y la señora estaba tomando y después ella quería seguir tomando y quería venir a comprar mas licor. Luego a preguntas respondió que la finca queda más adelante del Toro, que ella estaba tomando, que ellos llegaron a las 10:00 de la mañana y como a la media hora llegaron ellos, que ellos regresaron como a las 6:00 y la señora Carmen quedó allí en la finca, buscando unas lechosas, que en la finca estuvieron toda la tarde, que ellas estaban tomando cerveza y aguardiente que tenia el don allá, que la señora era demasiado alegre con su suegro, que lo tenia agarrado por el cuello.

El anterior testimonio fue rendido por una ciudadana que manifestó no tener conocimiento de los hechos que le sucedieron a la ciudadana Carmen Linares, sin embargo la misma ratifica en cierto modo la declaración rendida por la ciudadana Yina Linares, en el sentido que el día de los hechos, previo a que ocurrieran los mismos, se encontraban en una finca compartiendo un grupo de personas entre los que se encontraba la víctima de este caso, por lo tanto, nos sirve para demostrar la presencia de la acusada en el sector donde ocurren los hechos, el día de los mismos, y a tales fines se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, rindieron declaración las ciudadanas Soleny Burgos Rebolledo, Titular de la cédula de identidad V-15.711.092, quien manifestó: “Yo lo conozco a él desde hace mucho tiempo muchos años, él es buen padre, de buena familia, no ha tenido nunca problemas de este tipo, es todo”. Y a preguntas contestó que en la Semana Santa de 2008, estaba en su casa, que la señora pasó como a las 8:00 de la noche en una bicicleta, iba con una persona que se llama Arístides, y se cayeron de la bicicleta, que lo único que sabe se es que tuvieron una niña pero ya se dejaron, que ella una señora como de 54 años ni tan viejita y el pelo amarillo, es bajita no muy gorda y que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. Rebolledo Durberlys Josefina titular de la cedula de identidad V-10.978.947, quién expuso: “Yo lo conozco a él pero yo no estaba el día en que sucedieron los hechos, lo conozco como buen padre buen hijo, es todo” Y luego respondió que sabe que lo están acusando a él de que abuso de una mujer, que lo único que sabe es que ella venía en una bicicleta, con su ex marido, que la señora es blanca chiquita siempre usa el pelo amarillo y que ella no estaba presente cuando ocurrieron los hechos y Romero Rosa Alejandra titular de la cedula de identidad V-8.628.354 manifestó: “Yo lo conozco a él desde pequeño hace 15 años, es colaborador en la comunidad, buen padre buen hijo, es todo”. Luego respondió que no sabe del juicio que se esta llevando contra Wilfredo y solo puedo decir que es buen hijo y buen padre

Las ciudadanas antes indicadas no tienen conocimiento de los hechos objeto del juicio, solo comparecieron a los fines de dejar constancia de la conducta del acusado, manifestaron que el mismo es una buena persona, buen hijo y colaborador, por lo tanto sus testimonios solo serán apreciados a los fines de dejar constancia de la conducta predelictual del acusado, por cuanto no tienen conocimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Con los elementos de prueba que fueron anteriormente valorados por el tribunal, quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 21 de marzo de 2008 en la carretera nacional, sector Memo, cuando la ciudadana María del Carmen Linares fue víctima de un abuso sexual, y la misma fue auxiliada por parte de funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje y se trasladaban entre Chaguaramas y El Sombrero, hecho éste que se encuentra tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Fundamentos de hecho y de derecho

Con los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, analizados, comparados y valorados por el tribunal, tal y como quedó asentado, quedó plenamente demostrado la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que a continuación este tribunal mixto pasa a indicar los fundamentos de hecho y de derecho con los que se da por demostrada la participación del ciudadano Wilfredo José Vargas en el delito antes referido, lo cual hace basado en lo siguiente:

En el presente caso, si bien la víctima María del Carmen Linares no compareció a rendir declaración, no es menos cierto que su testimonio no fue necesario a los fines de demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Wilfredo José Vargas, en la comisión del delito del cual fue víctima la referida ciudadana, y tal conclusión a la que llega el tribunal está basada en que hubo otros elementos contundentes que así lo indican ya que la ciudadana Yina Linares González, manifestó que luego de llegar con su hermana María del Carmen de una finca donde pasaron el día, situación ésta que corroboró la ciudadana Ortega Brígida Antonia, aproximadamente a las 6:30 regresaron a su casa y ella se acostó, y cuando despertó se percató que su hermana había salido, y que ésta llegó aproximadamente a la 1:00 de la madrugada y tenía el cabello lleno de monte, la ropa rota y le manifestó que había sido víctima de un abuso sexual, y posteriormente los funcionarios fueron a buscar a su hermana para lo de la denuncia y los exámenes y regresó como a las 5:00 de la tarde, esto lo confirman los funcionarios Víctor Hernández, Miguel Morales y Alexander Laya, quienes de manera conteste señalaron que se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera nacional entre Chaguaramas y El Sombrero, cuando avistaron un movimiento extraño en la melaza, se detienen y se percatan que se encontraba una ciudadana semi desnuda en el suelo y un sujeto que tenía los pantalones en la rodilla y estaba sin camisa, indicaron que la ciudadana estaba lesionada en el ojo y tenía la ropa rota y les manifestó que el sujeto la estaba violando, por lo que procedieron a trasladarlos a ambos hasta Valle de la Pascua y pasaron las actuaciones a la Fiscalía, lo que demuestra la presencia del acusado al momento de la comisión del delito.

Igualmente estos testimonios quedan ratificados con el resultado de la evaluación ginecológica que le fue practicada a la víctima por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Marcos Veloz Ríos, quién al rendir declaración en el juicio oral y público y ratificar el contenido del informe médico, señaló que efectivamente la ciudadana fue evaluada el mismo día, tal y como lo manifestó la ciudadana Yina Linares, y que ésta presentaba signos de violencia, ya que a nivel externo tenía contusiones equimóticas en región frontal derecha de la cara y parpado inferior derecho, más base de nariz y contusiones equimóticas en muslo derecho y en el área genital presentó laceración en el labio mayor izquierdo y fisuras en horquilla vulvar en horas 2 y 10 según la esfera del reloj, concluyendo que hubo traumatismo genital reciente, indicando además que obviamente hubo una violencia y que tuvo que haber sido una magnitud de una fuerza importante, evidenciándose con ello la violencia sexual de la cual fue víctima la ciudadana Carmen Linares por parte del acusado Wilfredo José Vargas

Asimismo, analizados y comparados los anteriores elementos con lo dicho por los ciudadanos Solenny Burgos, quién vio a la acusada en una bicicleta con un sujeto llamado Arístides antes de los hechos, al igual que lo hizo el ciudadano José Campos e indicó éste que ella iba al negocio de Ramón Puertas, manifestando el señor Puertas que efectivamente la ciudadana estuvo en su negocio con Arístides, y luego cuando él regresaba a su negocio, cerca de la hora en que suceden los hechos, vio a la víctima Carmen Linares que iba en la moto con Wilfredo, al igual que fue vista por la ciudadana Milagros Caridad Santaella, quién los vio en el negocio bailando y luego irse juntos en la moto cerca de las 11:00 de la noche, todo ello adminiculado entre sí nos lleva a demostrar plenamente, que el día de los hechos, la ciudadana Carmen Linares luego de llegar de una finca donde se encontraba compartiendo con unos familiares y amigos, salió a continuar su diversión y se encontró primeramente con un ciudadano mencionado como Arístides, con quién estuvo un rato y por cuanto él no la quiso acompañar a una fiesta, ella se fue con el acusado Wilfredo José Vargas, ya que así fueron vistos por varias personas, posterior a ello, dicho ciudadano se lleva a la víctima a un sector de la carretera nacional, donde abusa sexualmente de ella, tal y como se constata en el examen ginecológico que le fue practicado a la víctima por el experto, y fue encontrada por los funcionarios policiales, prácticamente cuando estaban cometiendo el delito, puesto que estos manifestaron que ella estaba golpeada, con la ropa rota y le sindicó que el sujeto que allí se encontraba y que cargaba el pantalón por las rodillas al momento de ellos llegar, había abusado de ella, por lo que se llega a la conclusión que efectivamente se demostró la participación del acusado Wilfredo José Vargas en el delito demostrado del cual fue víctima la ciudadana María del Carmen Linares, desvirtuando con ello lo dicho por la defensa de que hubo contradicción entre el dicho de la hermana de la víctima y los funcionarios, puesto que ellos indicaron que la llevaron al comando y ella que ellos la llevaron a la casa, cosa totalmente falsa, puesto que la ciudadana Yina Linares señaló que ella no vio cómo llegó su hermana a la casa, que supuestamente la llevaron los funcionarios, pero no los vio, lo cual no indica que la víctima no haya sido trasladada primeramente al comando y luego la hayan buscado para la práctica del examen médico legal y la entrevista de ley, dicha ciudadana solo dio fe que los funcionarios fueron a buscar a su hermana como a las 3:00 de la mañana para lo de la denuncia y el examen médico que le fue practicado, siendo en consecuencia contestes sus dichos y que le dan la certeza al tribunal de la participación del acusado en los hechos, y en consecuencia la sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se decide:

Penalidad:

El ciudadano Wilfredo José Vargas fue encontrado culpable de la comisión del delito de Violencia sexual, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años y seis (06) meses, pero tomando en consideración que el acusado carece de registros policiales, se aplicará a su favor la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, y como consecuencia, será considerada en su límite inferior, es decir (10) años de prisión. Por otra parte, considera quién decide que en el presente caso, no quedó demostrado en el debate la agravante contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que tampoco el Ministerio Público hizo referencia a cual de las agravantes allí contenidas era la que solicitaba para el acusado, como consecuencia de ello, el tribunal considera que la pena a imponer será la del límite inferior. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Condena de forma Unánime al acusado Wilfredo José Vargas, ampliamente identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Linares Martínez 2) Se le condena igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve (10-11-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Presidente,



Eva Lucía Arévalo de Lobo

Las Juezas Escabinas




Miroslava Jaramillo Elizabeth Torrealba
(Titular I) (Titular II).



La Secretaria


Jackeline Florentino