República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2004-000044
Asunto: JP21-P-2004-000044
Acusado: Inés José Higuera
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción

Partes del juicio:

Acusado: Inés José Higuera, venezolano, soltero, obrero, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 10-10-1975, de 34 años de edad, residenciado en el Barrio Los Olivos II; Calle José Antonio Páez, Casa S/N. Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de Felipa Higuera y de Inés Sánchez y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.345.770

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con en esta ciudad.-

Defensa: A cargo del ciudadano: Salvador Celis, Defensor Público Penal Nº 01 adscrita a la Unidad de Defensoría de esta ciudad.-

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 03 de Abril de 2004, por orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios José Gregorio Pérez y Adolfo Perales, adscritos a la Zona Policial 02 de la Policía del Estado Guárico, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Inés José Higuera aproximadamente a las 3:20 de la mañana, a quién le incautaron en su poder diez (10) envoltorios de papel aluminio en forma de cebollita contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga.-

En fecha 05 de Abril de 2004, el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de presentación, en la cual acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Inés José Higuera, y la aplicación del procedimiento ordinario, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de Posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigentes para esa época.-

El 17 de Mayo de 2004, el referido Tribunal de control celebró la correspondiente audiencia preliminar, en la que admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba que fueron ofrecidas y ordenó la apertura a juicio oral y público.-

El 30 de mayo de 2005 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del sorteo correspondiente para la constitución del tribunal mixto, el cual quedó debidamente constituido el 21-06-2006, procediéndose a la fijación del juicio oral y público, el cual hasta la fecha no se ha podido celebrar

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de Posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.-

El 16 de diciembre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial 38.337, la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 34 tipifica el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece para el mismo, una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

En el caso que nos ocupa, por ser la nueva disposición legal más favorable al reo, por la pena a imponer, será la considerada por quién decide en este caso y en tal sentido observa:

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención

El Tribunal Supremo de Justicia, ha equiparado este auto de detención, con la admisión de la acusación en el nuevo proceso penal y en tal sentido ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

En el presente caso, los diferimientos del juicio oral y público, no han sido atribuibles al imputado, el juicio se ha prolongado por otros motivos ajenos a la asistencia del acusado o su defensor, quién ha estado pendiente del proceso a lo que se suma que se encuentra cumpliendo presentaciones cada 15 días desde el mes de abril de 2004, a cabalidad, según se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, y en tal sentido, la Sala Penal también ha señalado: “... no le es imputable a la defensa el lapso de tiempo excesivo transcurrido para la realización del Sorteo de los Escabinos y posterior constitución del Tribunal Mixto, pues según el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal el Sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes, en tal sentido corresponde al Juez de Juicio hacer valer este dispositivo legal para impulsar el proceso aun de oficio, lo cual no hizo en el caso de estudio…” (Sentencia Nº 728 de fecha 17/12/2008)

Desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa (03-04-2004), a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años siete (07) meses y diez (10) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y visto lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano y se deja sin efecto la constitución del tribunal mixto. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano: Inés José Higuera, venezolano, soltero, obrero, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 10-10-1975, de 34 años de edad, residenciado en el Barrio Los Olivos II; Calle José Antonio Páez, Casa S/N. Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de Felipa Higuera y de Inés Sánchez y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.345.770, por la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, decretando el cese de la medida cautelar y la consecuente libertad plena del referido acusado
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil nueve.(13-11-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Jackeline Florentino