República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2008-000005
Asunto: JP21-P-2008-000005
Acusados: Mario Luís Díaz Coronado y Keni Robert Ortega
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia Absolutoria
Identificación de las Partes
Acusado: Mario Luís Díaz Coronado, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 17-12-89, de 19 años, estudiante, soltero, hijo de Mario Luís Díaz y Rosa Perdomo, residenciado en la Calle Colombia, Casa Nº 12, Sector El Zamuro, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V-19.701.835 y Keni Robert Ortega, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-08-87, de 22 años, albañil, soltero, hijo de Aníbal Rengifo y Marbelis Ortega, residenciado en la Calle Atarraya, Norte, Casa Nº 101, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V-18.697.755
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por los ciudadanos Hugo Hurtado Bolívar y Lisseth Estanga Fiscales Sexto y Séptimo del Estado Guárico con sede en esta ciudad, respectivamente.-
Defensa: La defensa de los acusados se encuentra a cargo de los ciudadanos Wilson López y Octavio Capezutti, abogados en ejercicio y de este domicilio.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Mario Luís Díaz Coronado y Keni Robert Ortega, para el primero de ellos, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 e relación con el 424 con la agravante del artículo 77 ordinales 11 y 12 todos del Código Penal, y para el ciudadano Keni Ortega por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo la presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano Keni Robert Ortega por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acusaciones estas que fueron admitidas totalmente por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y dada la imposibilidad de constitución de tribunal mixto, se procedió a la constitución unipersonal y a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en cuatro fechas diferentes.-
En la apertura del debate, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Lisseth Estanga, manifestó que unos hechos ocurren el 31-12-2007, aproximadamente a las 7:00 de la noche Mario Díaz en compañía de un adolescente se dirigen a donde se encuentra el ciudadano Yilbe preguntando por una moto que habían robado y luego regresó como a las 8:30 de la noche esta vez con Keni Ortega, Keni se identifica como el propietario de la moto de la cual Yilbe tenía conocimiento, y a este segundo encuentro llegan armados, se origina una discusión y Keni efectúa dos disparos que alcanza a Yirvi Cadevilla, se colectaron trozos de plomo del cadáver que se compararon con un arma de fuego que fue encontrada en poder de Keni Ortega, y estos hechos los pretende demostrar la fiscalía en el juicio oral y público, los cuales calificó oportunamente como Homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 405 en relación con el 424 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 ordinales 11 y 12 eiusdem; y el segundo hecho ocurre el 30-10-2007, cuando el ciudadano Keni Robert Ortega es aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje y al realizarle una revisión le encontraron en su poder un arma de fuego, por los cuales acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; indicando que en ambos casos luego del debate oral y público, demostrará la participación de dichos ciudadanos en los delitos por los cuales fueron acusados. La Fiscal Sexta encargada para el inicio del debate, ciudadana Yamilet Molina señaló que el delito por el cual acusa al ciudadano Keni Robert Ortega, es el de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, por unos hechos que ocurrieron el 09 de enero de 2008, cuando funcionarios practicaron la aprehensión de tres ciudadanos que se encontraban en el interior de un vehículo, donde luego de revisar el mismo localizaron en un bolso, el arma de fuego, solicitando que luego del debate y probados dichos hechos, se dicte sentencia condenatoria
En la misma oportunidad, el defensor Wilson López indicó que hacía oposición a las acusaciones efectuadas por el Ministerio Público, ya que debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostrará en el juicio, es imposible que los ciudadanos Mario Luís Díaz y Keni Robert Ortega hayan cometido el delito de homicidio por el cual se les acusa, ya que no se encontraban en el sitio de los hechos, y con respecto al ocultamiento de arma de fuego y al porte ilícito que se le atribuye a Keni Ortega, también demostrará que no hay elementos que lo incriminen y al final se producirá una sentencia absolutoria
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a los acusados Mario Luís Díaz Coronado y Keni Robert Ortega, quienes se identificaron y fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impusieron del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron no querer declarar, posteriormente, durante la recepción de las pruebas, el segundo de los mencionados acusados solicitó el derecho a declarar y expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, de este problema del tribunal, ese día yo me encontraba en casa de un amigo desde las 4:00 de la tarde como hasta las 11:50 p.m., y en ese problema no tengo nada que ver, soy inocente, y con respecto a las armas, a mi nunca me incautaron ningún arma de fuego. Luego a preguntas respondió que se refería al 31-12-2007, que él andaba con Miguel Ángel González que no lo llevó a declarar porque era menor, que no conocía al occiso, que tampoco conocía a Mario Luís Díaz, que su mamá se llama Teodora Meza, que José Meza es un tío al que no trata mucho porque él está independiente de su familia, que tiene como 3 años que no habla con ese tío, que el amigo con el que andaba vive en la Calle Atarraya norte, que ellos estaban tomando, que a él lo aprehendieron con dos más por un armamento del que no tenían nada que ver, que ese día iban para una finca de la mamá de Giovanny, que él tuvo un problema con un policía y le dijo que lo iba a embromar, una vez le dio una cachetada en el Bar Caracas y fue el que lo detuvo en el porte ilícito de arma, que no lo denunció por miedo porque ellos son la justicia, que no sabe quién es el “Caracas” ni de vista, que él no conoce a Yelbis, que el arma supuestamente apareció en un bolso, que a él no se la quitaron, que es inocente de ese procedimiento, que no oyó lo que dijo Yelbis cuando declaraba
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los funcionarios y expertos José Rengifo, María José Romance, Robert Zambrano, Danny Gómez, José Eligorio Peña, María Lourdes Figueroa, José Douglas Flores y Delfín Ladrón, así como de los testigos, Yervis Silverio Briceño, Delvis León Muñoz, Desire León Muñoz, Elis Manuel Rengifo, Edercia de Jesús Rodríguez, Mariana Díaz de Pérez, Murillo Laya Álvaro, Murillo Baldeón Carlos, Díaz de Tovar Daisy, Kely Hernández Quintana, Glennys Rengifo Medina y Rafael Requena Pereira y se prescindió del testimonio de los ciudadanos Rangel Joneyda Liset, Jesús Eduardo Cordero, Joel Bencomo, Diomar Sandoval, Julio Zarramera, William Medina, Ramón Centeno, José Ramos, Edgar Guillen y Oswaldo Fernández, a pesar de que fueron debidamente citados para la primera y segunda oportunidad y fue empleada la fuerza pública, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que fueron llamados a través de la fuerza pública y de su superior jerárquico, por tratarse de funcionarios policiales, no atendieron el llamado del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a: Inspección Técnica 033, Inspección Técnica 034, Reconocimiento legal 001, Memorando S/Nº, Acta Policial, Inspección Técnica 1228, Experticia 152, Trascripción de Novedad, Acta Policial suscrita por Joel Bencomo, Inspección Técnica 1515, Inspección Técnica 1516, Acta Policial suscrita por Joel Bencomo, Inspección Técnica 1517, Acta Policial, experticia 1709, Protocolo de autopsia, Acta Policial suscrita por Joel Bencomo, Experticia de reconocimiento legal 0235-001 y Experticia DC-059, a tenor del artículo 358 ibídem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal Séptima Lisseth Estanga indicó que con respecto al hecho del 30-10-2007, se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, ya que no se pudo lograr la comparecencia de los funcionarios aprehensores, y esos elementos nos llevaron a demostrar la comisión del delito de Porte ilícito de arma, que en este caso se trata de una escopeta, pero no se logró demostrar la participación del ciudadano Keni Robert Ortega en dicho delito, por lo que deja en manos del tribunal la decisión correspondiente, y con respecto a los hechos del 31-12-2007, cuando se inició el juicio se dijo que se pretendía demostrar que ocurrió un homicidio, hecho que quedó demostrado a lo largo del debate razón, ya que se establecieron dos cosas, primero el homicidio de Yirvi Javier Cadevilla por una herida de arma de fuego y segundo, que el disparo se produjo cuando dos personas se presentaron en el sitio, uno de ellos, Mario Díaz Coronado que conducía una moto de color azul, y el otro Keni Ortega, tal y como lo dijo el testigo presencial que declaró bajo amenaza, señalando que quién acciona el arma es Mario Luis Díaz Coronado y de allí surge el cambio de calificación que dio el tribunal y que comparte del Ministerio Público, culminó solicitando sentencia condenatoria para ambos acusados por el delito de Homicidio ocurrido el 31-12-2007 y sentencia absolutoria para Keni Ortega por los hechos del 30-10-2007. El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar indicó que efectivamente se demostró que al occiso Yirvi Cadevilla se le ocasionó la muerte con un arma de fuego que fue encontrada el 09-01-2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Acción y Comando Rural (BACOR), observaron un vehículo donde se trasladaban tres ciudadanos y donde iba Keni Robert Ortega, y en las experticias se determinó que el arma que les fue incautada fue la misma con la que le ocasionaron la muerte a Yirvi Cadevilla, por lo que solicita sea declarado culpable del delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. El Defensor Wilson López, expuso que su defendido Mario Luís Coronado, se entregó a las autoridades cuando le dijeron que era sospechoso de un homicidio, que a él no lo agarraron y en ningún momento se le realizó una prueba de ATD, para determinar si efectivamente él había realizado los disparos. Indicó que a lo largo del debate la declaración de los expertos no fue contundente y no se logró demostrar responsabilidad alguna de sus defendidos, sino que por el contrario, la declaración de los testigos demostró que Mario Luis Díaz no se encontraba presente en lugar donde ocurrieron los hechos, que el occiso falleció a las 9:00 p.m., según se evidencia del acta de defunción, encontrándose su defendido en oto sector de la ciudad que queda según la declaración de uno de los testigos, como a diez cuadras del lugar de los hechos. Señaló que los imputados señalaron que no escucharon lo que declaró el testigo Yerbis Silverio Briceño Infante, por cuanto el mismo rindió su declaración desde una sala anexa fuera de la vista de los presentes en la sala, a su juicio el Ministerio Publico no investigó a un sujeto de nombre Eloy quien supuestamente pagó una alta suma de dinero para matar al ciudadano Yerbis Silverio Briceño Infante, y que la descripción de las características fisonómicas de sus defendidos no se corresponde con las que señaló el testigo del Ministerio Público, lo cual se pudo evidenciar en la sala, manifestó que visto que no se llenan los extremos de artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los dos acusados. El defensor Octavio Capezutti, manifestó que no quedaron probados en sala los delitos de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego imputados a Kenny Robert Ortega razón por la cual solicitó se declare una absolutoria en cuanto a estos delitos y con respecto al homicidio señaló que el testigo Yerbis Silverio Briceño Infante, mintió en su declaración, ya que éste en realidad no conoce de vista, ni trato a su defendido Kenny Robert Ortega y este así lo manifestó en su declamación ante el tribunal. Señaló que el Ministerio Publico debió traer a la sala de audiencias a su testigo estrella y hacer que rindiera su declaración de cara a sus defendidos, ya que Kenny no tuvo ninguna participación en estos hechos, indicó que el Ministerio Publico hasta este momento no ha demostrado que Keni Ortega haya tenido en su poder algún arma de fuego, igualmente indicó que el delito de complicidad no necesaria no esta configurado en la persona de su defendido, por lo que solicitó al Tribunal dicte sentencia absolutoria por los tres delitos. Las partes hicieron uso de la réplica y contra réplica. Los acusados manifestaron no querer agregar nada más
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del correspondiente debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes expertos y funcionarios:
Maria José Romance, quien luego de juramentada ratificó en contenido y firma las experticias 9700-235-152, de fecha 30-10-2007 y la 9700-235-001 de fecha 10-01-2008, realizadas por su persona, así como el Memorando Sin número de fecha 10-01-2008, y a preguntas contestó que las experticias las realiza a los fines de dejar constancia de la existencia de los objetos, que en estos caso se trataba de un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410, serial 14172, cañón corto, marca Maiola, y la segunda de dos armas de fuego, una tipo revólver sin marca ni serial aparente, la otra de un revólver sin marca aparente, modelo 10-7, serial de tambor A55126 y 08 piezas de metal de las denominadas balas, que pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte y pueden ser usadas como objetos contundentes, que se lo solicitan por Memo, pero desconocen el origen, solo el número de investigación, que el arma no tenía marca ni serial, y que el reconocimiento legal es solo para dejar constancia de las características físicas del objeto y con respecto al memorando, este es a los fines de verificar en el sistema los registros policiales de una persona, y en este caso se determinó que el ciudadano Keni Ortega presentaba registros policiales
José Douglas Flores Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.353 quien luego de juramentado ratificó la Experticia 9700-0235-001 de fecha 10-01-2008, y a preguntas contestó que él realizó un reconocimiento a dos armas de fuego y unos cartuchos del mismo calibre, que no tiene conocimiento de donde provienen las armas, que el Departamento de Sustanciación solo les indica la experticia que solicitan, y el número de expediente con el que guardan relación, pero desconoce donde colectaron el objeto, y que en este caso se determinó que se trataba de armas de fuego del tipo revólver
Los expertos antes indicados fueron los encargados de realizar el reconocimiento a unas armas de fuego que guardan relación con los hechos ocurridos el 30-10-2007 y el 31-12-2007, a través de sus testimonios, aunados a los resultados de las experticias, se logra determinar la existencia real de una de las armas que presuntamente le fue incautada al acusado Keni Robert Ortega el 30-10-2007, por consiguiente el dicho de la experto y su experticia sirven para demostrar el delito de Porte ilícito de arma, asimismo con su testimonio ratifica que el acusado Keni Robert Ortega presentaba registros policiales, Igualmente el testimonio de ambos expertos nos sirva para demostrar la existencia real de las armas que guardan relación con los hechos del 31-12-2007, y a tales fines el tribunal les concede valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Delfín José Ladrón, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.841.733, quien luego de juramentado ratificó en contenido y firme Experticia 9700-077-DC-059 realizada en fecha 28-01-2008, y a preguntas contestó que el reconocimiento técnico es a los fines de dejar constancia que el arma existe como tal, que se trata de un arma y su mecánica y diseño, que él comprueba que sea un arma, que funciona y viceversa, que él comprueba el funcionamiento y realiza estándares de prueba de la concha y proyectil para futuras comparaciones y se conservan, que en este caso se encontraba en buen estado de uso y conservación, que al efectuar los disparos de prueba en una caja de impacto obtiene un patrón de comparación para una comparación eventual, que en este caso las experticias fueron de dos revólveres, que su experticia es de certeza, que las armas tienen características propias que permiten individualizarlos, que él no puede dejar margen de error, que si no tiene certeza busca asesoría con Caracas, para poder dar certeza, que no hay cabida para errores
El anterior experto fue el encargado de realizar una experticia a dos armas de fuego tipo revólver, calibre 38, incautadas en los hechos ocurridos el 09-01-2008, con su dicho y la experticia se determinó que las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación, indicó que efectivamente se encontraba en buen estado de uso y conservación, asimismo se determinó que los plomos extraídos del cadáver del ciudadano Yirbi Cadevilla, fueron disparados por una de las armas de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca COLT, serial de orden devastado, lo que indica que nos sirve para demostrar que con esa arma se cometió el delito de Homicidio intencional, y a tales fines el tribunal les concede valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Maria Lourdes Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.553.260, quien ratificó en contenido y firma el protocolo de autopsia suscrito por ella, de fecha 02-01-2008 realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yirvi Javier Cadevilla, y a preguntas contestó que la causa de la muerte fue por tres heridas por proyectiles de arma de fuego, de los cuales uno le dio en la cara del hemotórax y perforó el corazón del lado derecho, pulmón y se alojó en el hemotórax derecho, otro orificio fue en la región escapular izquierda y se alojó a mitad del hombro derecho y perforó el tallado aórtico y el tercero tenía orificio de entrada y salida por el brazo izquierdo, la causa de la muerte fue lesión en el corazón y tallado aórtico que produjo pérdida masiva y shock hipovolémico, que los plomos localizados en el cadáver se enviaron para experticias y comparaciones, que su trabajo solo es colectarlas y hacerlas llegar al experto que se encargará, que las heridas 1 y 2 fueron mortales porque lesionaron órganos vitales, sobre todo el tallado aórtico que es la arteria que lleva mayor presión de sangre y produce la pérdida masiva, que ella sustrajo dos fragmentos de pedazo de metal de color gris, que por no ser su área solo los describe, pero no asegura que tipo de proyectiles sean porque no es experta en ello, que ella solo describe las lesiones en el cuerpo, que ella no coloca en el protocolo la hora de la muerte, que cuando una persona es gordita generalmente esos tejidos blandos son los que hacen que los proyectiles no salgan, ya que cuando son más delgados salen
El anterior testimonio proviene de una experta calificada, que fue quién practicó la autopsia al cadáver de Yirvi Javier Cadevilla, su dicho, aunado al resultado de la experticia, nos sirve para demostrar la comisión del delito de Homicidio intencional simple previsto en el artículo 405 del Código Penal, ya que la misma deja constancia que la muerte fue producto de las heridas por arma de fuego que le fueron ocasionadas al ciudadano Yirvi Cadevilla, señalando inclusive que las heridas lesionaron órganos vitales y por ello se ocasiona la muerte, en tal sentido, el tribunal conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia le concede valor probatorio para demostrar la comisión del delito de homicidio intencional simple.-
José Eligorio Peña Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.667.166 quien bajo juramento ratificó la Experticia Nº 9700-235-1709-07, de fecha 02-01-2008 y expuso que realizó experticia a un vehículo clase moto que le fue remitido involucrado en un supuesto homicidio, que al remitírselos les indican con qué investigación está relacionado, que la experticia es a los fines de verificar que los seriales del vehículo se encuentren en estado original o si son falsos o si está solicitado en el sistema, que dejan constancia de las características, que lo ordena el despacho a través de Memorando que el interés criminalístico que aporta es determinar si unos seriales están adulterados o no, que en este caso no presentaba problemas, que no deja constancia si presentaba impactos de bala, ya que corresponde a otro experto.
Con el testimonio y experticia antes señalados, se deja constancia de la existencia de un vehículo tipo moto, marca VSTAR, modelo New Rally 150, año 2006, tipo paseo, sin placas, así como que la misma presentaba sus seriales originales, y a los fines de demostrar que efectivamente había una moto azul mencionada en los hechos ocurridos el 31-12-2007, este tribunal le concede valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la experiencia del funcionario que la practica
Danny Darney Gómez Seijas , titular de la cedula de identidad V- 12.841.483, quien luego de juramentado ratificó Experticias 1515, de fecha 31-12-207, 1516, de fecha 31-12-2007 y 1517 de fecha 01-01-2008, en su contenido y firma e hizo una breve exposición de su actuación y manifestó: “Me encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, cuando recibo llamada y me traslade hasta la sede del Hospital donde reposaba el cadáver de un ciudadano del sexo masculino, fuimos hasta la morgue a realizar la necrodactilia e inspección al cadáver y posteriormente realizamos inspección al sitio del suceso y a un vehiculo tipo moto. Luego a preguntas contestó que le vio al cadáver heridas de presunta arma de fuego, que eso fue el 31-12-2007, aproximadamente como de las 10:0 a 10:30 de la noche, que realizó una inspección en el lugar de los hechos, el cual se trataba de una vía pública frente a la fachada de una casa en el sector conocido como Carlos Pérez, donde no colectaron evidencias, que la moto era una moto azul, de esas de paseo normal, que esos objetos los recaba el investigador y se los lleva para el análisis pero no sabe de donde provienen, que la hora que se señala en las inspecciones es la hora en que se trasladan a practicarlas, que la 1515 del cadáver fue a las 10:45, la del sitio del suceso a las 11:35, ambas del 31-12-2007 y la moto el 01.01.2008 en horas de la tarde, que esos días navideños se dividen en dos grupos de guardia de 08 días cada grupo, que la moto estaba en buen estado, que rodaba, que el refleja la hora en que la recibe y realiza la experticia, que la inspección del sitio la hizo de noche, que había iluminación pública, pero utilizan lámparas y las luces de los vehículos para mejor iluminación y que no entraron a la casa
José Antonio Rengifo Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.808.872 quien luego de juramentado ratificó la inspección técnica Nº 1228 de fecha 30-10-2007, y expuso que recibió un procedimiento de funcionarios de la Policía del Estado, con un detenido al que le decomisaron un arma de fuego, se constituyó con Robert Zambrano en el lugar de la aprehensión, el cual se trataba de una vía pública, se fijó el sitio y se trató de localizar evidencias, lo cual no ocurrió, por lo que solo fijaron el sitio; luego respondió que eso fue en el año 2007, que tuvo conocimiento del procedimiento porque les notifican que trata de un procedimiento por Porte ilícito de arma a un ciudadano de nombre Keni Ortega, que la búsqueda en el sitio era a los fines de ver si localizaban cartuchos o testigos pero fue infructuosa la diligencia, que la inspección es para corroborar lo dicho por los policías, ya que ellos indican el lugar de la detención y verifican si ese sitio de verdad existe, y si se produjo allí la aprehensión, pero generalmente los testigos del sitio de cohíben de dar esa información-
Los referidos funcionarios fueron los encargados de realizar las investigaciones preliminares de los casos, el primero de ellos, verificó la información y realizó la inspección ocular al sitio del suceso, al cadáver y al vehículo moto y el segundo de los funcionarios realizó la inspección ocular en el sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano Keni Ortega el 30-10-2007; a través de sus dichos aunado a las actas de investigación que suscriben y que ratificaron en la sala, nos ayudan a comprobar la comisión del delito de Homicidio ocurrido el 31-12-2007, así como la existencia de una moto que guarda relación con dicho delito y el lugar de los hechos donde se produjo la aprehensión de uno de los acusados el 30-10-2007, ya que en duchas inspecciones se dejan constancia de la existencia del cadáver de las heridas por arma de fuego que presentaba, por tal motivo, el tribunal los estima como medios probatorios del hecho punible que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente se recibió y evacuó el testimonio de los siguientes ciudadanos:
Deivis Mauricio León Muñoz, titular de la Cédula de Identidad V.-16.326.579, quien luego de juramentado, expuso: “El 31-12-2007 mi hermana Desiré alquiló un puesto de buhoneros en la calle Atarraya, ese día la ayudé, eran como las seis de la tarde, iba pasando Mario Luis y nos vio recogiendo la mercancía y se ofreció para ayudarnos a guardar la mercancía, mi hermana como a las 6:30 había comprado comida y unos fuegos artificiales, le pidió ayuda para llevar las cosas, fuimos, llevamos las cosas y las dejamos en la casa, me aseguré de dejar las cosas bien guardadas, como a las 7:00 regresamos, a las 7:15 nos fuimos a la casa, él me dejó en mi casa y le dije a Mario que me pasara buscando mas tarde por que íbamos a salir con unas mujeres, mientras me bañaba para que fuéramos a Minas de Arena, como a las 7:40 me pasó buscando nuevamente, fuimos a Minas de Arena y no conseguimos las mujeres, me llevó como a las 8:00 y le dije que fuera a vestirse para que diéramos otra vuelta y me buscara otra vez, regresó como a las 8.15, dimos otra vuelta por Minas de Arena y no las conseguimos, me dejo en la casa y el se fue a dar un baño no lo vi mas sino como de 12:00 a 12:15, se tomó unas cervezas y no lo vi más. A preguntas contestó que todas las horas a las que hizo referencia fueron el 31-12-07, que no lo vio entre las 7:15 y 7:40 mientras se bañaba, que de su casa a la de Mario es cerca como 50 metros y Minas de Arena queda como de 700 a 800 metros, que dieron vueltas y se regresaron y él se quedó en su casa, que lo recogió en la Calle Atarraya, que su hermana se quedó un poco más con el esposo, que conoce a Mario desde chamito, que para él es como un hermano menor, comía en su casa y ellos lo cuidaban, que Mario nunca anduvo en bromas malas y que solo lo invitó a buscar las mujeres
El ciudadano antes referido indica que el acusado Mario Luis Díaz Coronado estuvo en la Calle Atarraya desde las 6:00 de la tarde hasta aproximadamente las 7:15 de la noche, y posteriormente estuvo con él hasta las 8:30 de la noche y luego se vieron a la medianoche. Su testimonio sirve para demostrar las horas con las que estuvo con el acusado Mario Luis Díaz el día en que su produjo la muerte del ciudadano Yirvi Cadevilla y para tales efectos el tribunal le concede valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la lógica y las máximas de experiencia.
Rafael José Requena Pereira, titular de la cedula de identidad V- 5.331.943, quién bajo juramento, manifestó: “Yo el conocimiento que tengo es que asistí a esa cena el 31-12-2007 donde me invitaron”. Luego contestó que eso fue el 31-12-2007 en la casa de la abuela de Mario, que él llegó como a las 6:30, que cuando él llegó no vio a Mario que lo vio como a las 8:30 que llegó en una moto de color azul con un emblema de taxi, que cree que Mario trabajaba con la moto, que él a Mario no lo conoce mucho, sino a la tía y su abuela, que él no conversó con Mario, que ahí estaban tíos, primos y la abuela de Mario, que él conoce a la familia pero él trabaja en el campo y ellos lo invitaron a cenar, que no sabe si Mario ha tenido problemas, que no sabe si porta armas, que él conoce a los tíos que son de apellido Díaz y casi toda la familia, que él estaba en el porche cuando llegó Mario, que llegó solo, que cenaron como a las 9:00 de la noche y estuvo ahí como hasta las 11:30, que él lo vio llegar pero no sabe si salió, que la tía le preguntó si iba a cenar y él dijo que no, que tenía una invitación.-
El dicho del ciudadano antes referido, nos sirve para demostrar la presencia del acusado Mario Luis Díaz en su casa a partir de las 8:30 de la noche, ratificando con ello lo dicho por el ciudadano Deivis Mauricio León, que manifestó haber estado con Mario hasta las 8:30 de la noche y éste se fue a su casa, por lo tanto al ser contestes, nos sirven para demostrar la presencia del acusado en su residencia a las 8:30 de la noche del 31-12-2007 y para tales fines el tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia le concede valor probatorio.
Glennys Josefina Rengifo Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.795.276, quien bajo juramento manifestó: “A eso de las 8:45 p.m. paso Mario por allá buscando a mi hijo, por que se iba para Soledad, le dije que mi hijo no iba porque él tenía mamá, hablamos en frente de mi casa y después el bajo para la esquina, después no supe mas de el. Y luego al interrogatorio respondió que vio a Mario como a las 8:45, que venía de la casa de él por la acera frente a su casa, que llamó a su hijo Víctor y le dijo a ella que era para que se fueran para Soledad y le dijo que se fuera solo porque la mamá de Víctor era ella y estaba ahí y no en Soledad, que Mario andaba solo, que Soledad es un caserío a donde ellos siempre van, que él bajó a la esquina y de su casa se veía, que es en la Circunvalación, entre Colombia y Bolívar, que queda lejos del sector Carlos Pérez, que ellos viven cerca del hospital, que no lo conoce como mala conducta, que lo conoce desde que nació, que nunca lo ha visto con pistolas, que solo lo conoce trabajando albañilería, pero nunca empistolado
La ciudadana antes referida da fe que vio al ciudadano Mario Luis Díaz en la circunvalación el 31-12-2007 aproximadamente a las 8:45 de la noche, siendo concordante con los otros testigos en la hora siguiente y en la presencia del acusado Mario Luis Díaz en un lugar distinto al de los hechos, por tal motivo y para demostrar que el acusado en esa hora se encontraba en otro sector distinto a donde ocurrieron los hechos, es que el tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Marianna Abimeleth Díaz de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.845.276, la misma expuso: “Nosotros el 31 de diciembre nos reunimos donde mi abuela para la cena de fin de año, ese día llegue como a las 8:20 a 8:30 aproximadamente, al rato llegó mi tía con la cena en las bandejas, era tarde, le serví a mis hijos y me dirigí a darle el feliz año a mi amigo José Luís Carpio en el hospital, eran como las nueve de la noche cuando yo iba para el hospital, en el camino me encontré a mi primo Mario en la moto y me preguntó a donde iba yo, y le dije para que a comprar una tarjeta y para el hospital, y le dije que me comprara la tarjeta telefónica, cuando estaba en el hospital me entero que había un muerto, cuando venia bajando vi a una muchacha que estaba llorando, y ella decía por teléfono Dayana lo mataron, me acompañó José Luis a la puerta eran como las 9:15 y de regreso a la casa venía Mario de comprar la tarjeta, y me dijo que me montara y le dije que no porque andaba en vestido, él siguió y cuando llegué a la casa él ya había entregado la tarjeta. Luego respondió que se encontró como Mario como a las 9:00 p.m.,que cuando ella llegó a la casa él estaba en paño, que en el hospital ella duró como 15 minutos, que cuando ella venía saliendo del hospital lo vio otra vez y ya había comprado la tarjeta y ella le dijo que se la llevara a su hermana, que lo vio cerca de la media noche antes del feliz año, que la primera vez lo vio cuando él se iba a bañar, que cuando se encontraron él iba para casa de la abuela y ella hacia el hospital, que cuando ella llegó al hospital ya estaba llegando el muerto, que ella vio a Mario en la esquina como a las 10:00, que ella no conocía al muerto, que sabe que era la misma persona porque al otro día cuando fue a la policía porque Mario estaba allá vio a la misma muchacha que estaba diciendo en el hospital que lo habían matado y se dio cuenta que era la misma persona por la cual estaban culpando a Mario, y le parecía imposible
La ciudadana antes mencionada da fe de haber visto al acusado Mario Luis Díaz cerca del hospital cerca de las 9:00 de la noche, hora en que ocurrieron los hechos en el sector Carlos Pérez, incluso indica que le hizo entrega de un dinero para la compra de una tarjeta y que cuando se retiraba del hospital como a las 9:15 se enteró que estaba un muerto y que luego supo que era el mismo por el que estaban culpando a Mario, igualmente da fe de la presencia del acusado cerca del hospital y de su residencia, cuando ella se dirigía a su casa y casi cuando estaba ingresando el cadáver al hospital, por tal motivo, nos sirve para demostrar la presencia del acusado Mario Luis Díaz en otro lugar distinto al de los hechos y por tal motivo se le aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Daysy Margarita Díaz Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.806.075, manifestó: “El 31-12-2007 llegue a casa de mi mama a las 8:30 p.m., para la cena de fin de año, cuando llegue estaban mis familiares en el porche y estaba Mario arreglándose la camisa, le pidió la bendición y ella puso la comida sobre la mesa, al momento de repartir la comida le digo a Mario “venga a comer y él me dijo que se la tapara por que iba saliendo para otra cena, le dije que se la iba a tapar y a dejarla sobre la nevera que así la iba a tener segura por si acaso, y él se fue a la esquina, yo comí de última, me senté a cenar, como a las 9:15 llega Mario y le dice a Anita mi sobrina que agarrara la tarjeta que le compró, ella agarró la tarjeta y él se fue para la esquina, es todo. Luego contestó que ella llegó como a las 8:30 y estuvo ahí como hasta la 1:00, que cuando ella llegó él estaba parado en medio de la sala, que él estuvo mientras repartían la comida y salió como a las 9:00, que salió en la moto, que se fue en la moto y estaba en la esquina, que duró como 15 minutos, después trajo la tarjeta y se fue a tirar fuegos artificiales, que regresó a la casa cerca de las 12:00, que donde ellos viven a Carlos Pérez hay que cruzar la Pascua, que ella llegó a servir la comida, que Mauro vive como a tres casas de donde estaban.
El testimonio antes referido, lleva la secuencia del anterior, ratifica el hecho de que el acusado se encontraba en su residencia después de las 8:30 aproximadamente y que el mismo regresó aproximadamente a las 9:15 con una tarjeta de teléfono, confirmando lo dicho por la ciudadana Marianna Díaz, en consecuencia su testimonio sirve para demostrar la presencia del acusado en un lugar distinto al de los hechos, el día y hora en que ocurrieron los mismos y a tales efectos se le concede valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22.-
Kely Margarita Fernández Quintana titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.284, quien luego de juramentada expuso: “Eran las 8:15 cuando mi mama me llamó donde mi suegra y me preguntó cuando iba a llegar porque tenia que llevarle los panes de jamón, le dije que iba saliendo, le dije a mi esposo que me llevara y cuando iba saliendo venia llegando Mario con Mauricio a la casa de Desire”. A preguntas respondió que recuerda la hora porque su mamá le dijo que eran las 8:15 y que ya era tarde. Que ella estaba casa de su suegra que queda en la Calle Colombia, cerca del hospital, que Mario iba llegando con Mauricio, que se bajaron de la moto y entraron a casa de Desire y ella se fue a casa de su mamá, y tiene certeza de la hora por la llamada de su mamá, que ella no los vio armados, que no les vio nada, que está segura que eran Mario y Mauricio, que su esposo se llama Junior, que él no pudo declarar, que de casa de su suegra a Carlos Pérez queda lejos
La ciudadana antes indicada da fe de haber visto al acusado Mario Luis Díaz, en compañía de Deivis Mauricio León el día de los hechos a las 8:15 de la noche, ratificando con ello lo manifestado por dicho ciudadano, y como consecuencia al ser conteste su dicho con el del testigo antes indicado, y coincidir con la hora en que estos se encontraban juntos, el tribunal le aprecia para tales fines a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Desiree Jhoana León Muñoz titular de la cedula de identidad Nº V- 15.822.359, quien luego de juramentada, manifestó: “Yo tengo un puesto en la plaza el 31-12-2007 estaba trabajando, como a las 6:15 salí a la panadería a comprar unos panes de jamón, de regreso pregunto la hora y me dijeron 6:28, pedí una carrera a una moto, bajando en la esquina me encuentro con Mario y se monta atrás echando broma y le dije ¿Qué es? Bájate, llegamos al puesto y me preguntó que le iba dar, puse el pan de jamón y los fosforitos en la mesa, y se me puso a la orden para llevarme los panes hasta la casa junto con unos fuegos artificiales, ellos fueron y regresaron, ellos se fueron y después yo me fui, el estuvo conmigo hasta que recogimos la ropa, cuando llegue a la casa como a las 7:45 p.m. y le pregunté a mi tía que me había guardado, el niño lloró y le dije que era hambre porque él siempre comía a las 8:00 p.m., le di comida y me quedé dormida, Mario y mi hermano no habían llegado, y luego los vi después del cañonazo, luego a interrogatorio contestó que cuando llegó a su casa su hermano no estaba, que su niño lloraba porque siempre come y duerme a esa hora, que ella llegó como a las 7:45, que su hermano se llama Deivis Mauricio León, que en el puesto trabajan su hermano Mauro, su primo Elis y ella, que Mario andaba en un moto azul y estuvo ahí hasta que recogieron la ropa
La ciudadana antes referida es la hermana del testigo Deivis Mauricio León, y la misma manifiesta al igual que el referido ciudadano, que el acusado Mario Luis Díaz estuvo en el puesto de trabajo de ellos el día de los hechos aproximadamente a las 6:30 de la tarde y que los ayudó incluso a recoger y se fue con su hermano Mauricio, siendo conteste su dicho con el de su hermano y con el de la ciudadana Kely Margarita, que también indicó haber visto a Mauricio y a Mario ese día después de las 8:00 de la noches, por tal motivo, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia el tribunal las aprecia para demostrar la presencia del acusado en un lugar distinto al de los hechos que nos ocupan.-
Edercira de Jesús Rodríguez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.007, quien bajo juramento expuso: “Yo no sé nada de ningún homicidio”. Luego respondió que ella conoce a Mario Luis Díaz, que ella lo conoció porque vende comida y él trabajaba en un sitio de construcción, que es una persona muy correcta y como se quedó sin trabajo y ella tenía una moto, se la dio para que trabajara con ella, que eso fue en Noviembre de 2007, que él la buscaba a las 6:00 a.m., y se la regresaba a las 6:00 p.m., que ella se fue el 15-12-2007 a Caracas y él quedó con la moto y le depositaba, que no se comunicó más con él desde el 29 de diciembre hasta enero de 2008 cuando vino y preguntó por él y le dijeron que estaba detenido, que pensó que era un accidente, que se sorprendió porque Mario estaba en San Juan y su moto en la PTJ, que las únicas armas que le conoce a Mario son un pico y una pala porque así lo conoce como trabajador, que la moto era una jaguar azul, sin placas, que ella le dio la moto a Mario porque era un buen muchacho y se lo recomendó el que era jefe de Mario
La mencionada ciudadana señala conocer al acusado Mario Luis Díaz, y da fe de la buena conducta de dicho ciudadano, igualmente indica que ella es la propietaria del vehículo moto de color azul que le dio a Mario para que lo trabajara de moto taxi cuando se quedó sin trabajo, por lo tanto su testimonio sirve para demostrar la conducta del acusado y para ratificar que efectivamente éste se trasladaba en una moto azul y en tal sentido se le aprecia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Elis Manuel Rengifo titular de la cedula de identidad Nº V-13.908.520, el mismo debidamente juramentado manifestó: “El día 31-12-2009 a eso de 7:30 - 7:40, Mario estuvo conmigo en mi puesto de buhonero en la calle Atarraya con Descanso, donde él trabajaba en un puesto, él se acercó y me acompañó como 15 minutos, a eso de las 8:10 p.m. se fue en una moto con Mauro León, y yo me fui con mi prima en taxi, fui a casa de Mauricio y ahí estuve como 15 minutos y me fui a mi casa, posteriormente como a las 9:30 él estaba con nosotros, también como a las 12:00 y luego del cañonazo también, luego me fui a acostar y eso es todo lo que puedo decir”. Posteriormente contestó que el puesto queda en la Calle Atarraya con Descanso, que el puesto de al lado es de Mauro y Desire, que son sus primos, que eso fue el 31-12- que Mario llegó de 6:30 a 6:40, que estuvo ahí como 15 minutos y los ayudó a vender mercancía, a él y a Desire, que él se fue en taxi con Desire, que Mauro se fue con Mario en la moto, que Mario llegó solo en la moto, una 150 de color azul, que estuvo un rato en casa de Desire sacando las cuentas del día, que estuvo donde Desire como 20 minutos, después se fue a su casa no sabe que hora era exactamente, cree que eran como las 8:00, que luego bajó como a las 9:30 y vio a Mario en la esquina porque es vecino, que conoce a Mario desde la infancia, que se enteró de los hechos el 01-01-2008, y eso 31 de diciembre era de 2007, pero lo detuvieron el primero, que en la calle Atarraya estaba como a las 7:30 o 7:40, que él vende ropa de caballero, damas y niños, que nunca ha visto a Mario con armas, que Mario y Mauro son personas de gran solvencia moral y ética, que los conoce de la infancia
El ciudadano antes indicado, ratifica con su dicho lo señalado por los ciudadanos Desiré y Mauricio León, en el sentido de que el acusado Mario Luis Díaz se encontraba con dichos ciudadanos el día de los hechos en la Calle Atarraya a tempranas horas de la noche y que luego se retiró con Mauricio, igualmente da fe de haber visto al acusado Mario Luis Díaz en la esquina como a las 9:30 al igual que lo señalaron otros testigos que indican que luego de las 9:15 que llegó con la tarjeta se fue a la esquina, por lo tanto al ser contestes sus dichos para demostrar la presencia del acusado en su residencia y en las áreas cercanas a la misma el día y hora de los hechos, el tribunal las aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Carlos Humberto Murillo Baldeón, titular de la cedula de identidad Nº E-80.402.464, quien luego de juramentado, manifestó: “El 31-12-2009 del año 2007 aproximadamente de 4:00 a 4:30 de la tarde vio a Mario Luis Díaz, en la calle Colombia cruce con Circunvalación, me paró y me preguntó si yo iba a pasar el 31 en el campo o en el pueblo, le dije que en el campo y me dijo que él se quería ir conmigo, le dije que nos viéramos en la noche, después lo vi como de 9:00 a 9:30 de la noche en la panadería Nina, le pregunté si se iba conmigo y me dijo que no que se iba a quedar con la abuela, y al otro día me enteré del problema con la justicia” Seguidamente respondió que lo vio en la Panadería Nina como a las 9:20 p.m., que sabe la hora porque el campo es cerca y llegó a las 10:00, que la panadería queda como a cuadra y media de la casa de Mario, que Mario se acercó a pie, que hablaron como de 2 a 4 minutos, que se acercó solo, que habían unos muchachos pero no sabe si estaban con él, que le preguntó si regresaba después de año nuevo, que ahí vive la señora Rengifo que es abuela de una vecina de él, que no es familia de Mauro y Desire, que el sector Carlos Pérez queda lejos, que Mario se acercó al carro y él estaba manejando, que él conoce a Mario desde que era un niño, que Mario es contemporáneo con uno de sus hijos y siempre acostumbraba a ir con ellos al campo, los fines de semana y en las vacaciones, iban a pescar y a todas las cosas de campo, que nunca Mario ha tenido problemas de conducta, que siempre ha sido un muchacho obediente, que era un poco mal estudiante, pero nunca mala conducta y menos con él
Álvaro José Murillo Lara titular de la cedula de identidad V-18.407.553, debidamente juramentado expuso: “A Mario lo vi el 31 de diciembre como a las nueve de la noche en casa de mi suegra y después para darle el feliz año después no lo vi mas”. Luego contestó que eso fue el 31-12-2007 y luego el 01-01-2008, que lo vio donde su suegra, en la Calle Circunvalación con Bolívar, que lo vio frente a la casa de la Rengifo, que lo vio de lejos en la esquina, parado en la puerta, que ahí queda una panadería, que lo vio a pie, después lo vio como a las 12:00, la primera vez lo vio en la esquina y luego en la casa de la abuela de su mujer, que lo vio solo, que él llegó solo y estaba un grupo de vecinos, que Mario es como su hermano y me dijeron “no le vas a dar el feliz año a tu hermano” y él fue y lo abrazó, que eso fue un poco después de las 12:00, que había muchas personas familias y vecinos, que él fue al campo a darle el feliz año a sus papás y después regresó
Los ciudadanos antes indicados son padre e hijo, el primero de ellos señala haber visto a Mario Luis Díaz temprano y después como a las 9:00 de la noche en la esquina de la panadería, tal y como lo señalaron otros testigos que estaba en esa esquina aproximadamente a esa hora, y el segundo de los mencionados ciudadanos también manifestó haber visto a Mario Díaz en la esquina de la panadería que es donde viven las Rengifo como lo señaló su padre, por tal motivo y para tales efectos el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Yervin Silverio Briceño Infante titular de la cedula de identidad V-19.657.699, quién rindió testimonio en una sala anexa a la principal, en vista a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 ordinal 3º de La Ley de Protección de Victimas testigos y demás Testigos Procesales, lo cual fue acordado por el Tribunal manteniéndolo fuera de la vista de los acusados, y luego de juramentado expuso: “Los ciudadanos Keny y Mario fueron los que intentaron un atentado en mi contra el 31-12-2007 en Carlos Pérez, como a las 7:00 p.m., ellos llegaron preguntando por una moto, después llegaron como a las 9:00 supuestamente porque al parecer un ciudadano de nombre Eloy les pago una fuerte suma para que me mataran, y tengo testigos que pueden hacer constar que ellos me tiraron el atentado”. Luego respondió que como a las 7:00 llegó Mario primero y después fue con Keni como a las 10:00, que Mario manejaba y Keni era el parrillero, que ahí fue cuando le halaron los tiros, que él se paró corriendo y ahí es cuando matan al otro chamo, que ahí estaban la mujer del muerto, el chamo que mataron y mucha gente que los vio y le dijeron que andaba en una moto azul y era el que había ido antes, que los dos dispararon, que el que le disparó a Yirvi fue Mario, que Mario le puso la pistola en la cara y él se la quitó, que Keni estaba al lado de Mario pero no hizo nada, que Mario le dijo que se diera por muerto y él se echó hacia un lado, Yirvi se paró y Mario disparó, que hizo un solo disparo, que era un revólver 38, que él corriendo y le dispararon cuatro veces, dos tiros pegaron de un carro y otros dos de una pared, que él no ha tenido problemas con él, que lo conoce desde que estudiaban en el José Félix Ribas, que ahí tuvieron un cruce de palabra por una novia pero no paso de ahí, que supuestamente Eloy los contrató para que lo mataran, que él no ha tenido problemas con ellos, que el conoce a Eloy pero nunca ha tenido problemas con él y no sabe por qué lo mandó a matar, que él vivía con una hermana de Yirvi, que Mario llegó primero preguntando por él y después volvió como a las 10:00, que antes tuvo problemas con Mario por una muchacha, que él veía a Mario en una moto taxi azul, que Mario llegó manejando la moto, que era una moto azul 150 y Kenny iba de Parrillero, que la moto la dejaron botada y la policía la recuperó, que eso lo sabe porque se lo dijo un policía porque estaban cuadrado para que lo soltaran, que era una jaguar azul, que él salió corriendo, que ellos trataban de prender la moto y les costó y se fueron, que cuando recogen a Yirvi ya estaba muerto, que la bala fue directo en el corazón, que eso pasó como a las 11:00 de la noche, que lo llevaron la mujer del muerto, la suegra y él, que conoce a Keni porque trabaja cerca del hospital, que un taxista lo conoce, que solo una vez cruzó palabras con él en un taxi, que llegaron a Carlos Pérez como a las 10:30, que donde hubo los disparos era oscuro, que era cerca de la casa, que el disparo era para él que Mario le dijo que lo iba a matar y él se echó hacia atrás, Yirvi se pera y es cuando recibe el tiro, que Eloy supuestamente le pago a Mario para que lo matara a él, que eso se lo dijo Mario, que Keni lo llama por teléfono desde que está preso, que su teléfono se lo dio a ellos un hermano que cayó en una redada, que él no ha estado preso, que Mario llegó primero a las 7:00 y luego a las 10:30 con Keni en una jaguar 150 azul, que la moto era una Aba azul, que él estaba sentado y cuando Mario iba a sacar el arma él se quitó, que él cruzó la calle y ellos le dispararon, que él los empujó y corrió, que después oyó que ellos tuvieron problemas en una fiesta y se cayeron a tiros y dejaron la moto abandonada, que Eloy fue el que le dijo donde vivía Mario, que llegaron al hospital a las 11:00, que él fue a la casa de Mario con la mujer del muerto, que él le lanzó un botellazo para que saliera y llegó la policía que eso fue el 01 de enero entre las 11:00 y las 12:00 del día.
El dicho antes referido proviene del testigo que presenció los hechos, el mismo manifiesta haber visto cuando le efectuaron los disparos que le causaron la muerte a Yirvi Cadevilla, ya que incluso manifiesta que los tiros eran para su persona y los efectuó el ciudadano Mario Luis Díaz, por lo tanto su testimonio sirve para demostrar la comisión del delito de Homicidio intencional simple, al indicar que presenció la comisión del delito, y el tribunal lo aprecia en ese sentido conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Con respecto a los hechos del 09-01-2008: 1) Memorando sin número suscrito por la funcionaria María Romance cursante al folio 25 de las actas fiscales agregadas a la pieza 3, donde deja constancia de los registros policiales del ciudadano Mario Luis Díaz En cuanto a los hechos del 30-10-2007 1) Inspección Técnica 1228 cursante en la pieza 02, realizada por José Rengifo, Robert Zambrano en el callejón Guárico, cruce con Minas de Arena, lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano Keni Ortega y 2) Experticia 9700-0235-152, de fecha 30-10-07 suscrita por María Romance y Robert Zambrano, practicada a un arma de fuego tipo escopetín y cuatro cartuchos, dejando constancia de su existencia real y las condiciones en que se encontraban. En relación a los hechos del 31-12-2007. 1) Trascripción de Novedades suscrita por el jefe de guardia Joel Bencomo, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la ciudadana Rangel Yoneida, informando que siendo las 9:00 de la noche del 31-12-2007 sujetos desconocidos se presentaron a su residencia a bordo de una moto y la efectuaron varios disparos a su concubino Yirvi Javier Cadevilla y éste falleció 2) Acta Policial suscrita por Diomar Sandoval, dejando constancia de su traslado en comisión a verificar la información recibida y practicar las diligencias preliminares del caso 3) Inspección Técnica 1515 practicada por Diomar Sandoval, Robert Zambrano y Danny Gómez en la morgue del hospital, al cadáver de Yirvi Javier Cadevilla, dejando constancia de las heridas por arma de fuego que presentaba, la realización de la necrodactilia y la colecta de un fragmento de gasa impregnado de sangre, 4) Inspección Técnica 1516 practicada por Diomar Sandoval, Robert Zambrano y Danny Gómez en el Barrio Carlos Pérez, calle Argentina, donde sucedieron los hechos, donde no localizaron evidencia de interés 5) Inspección Técnica 1517 practicada por Diomar Sandoval y Danny Gómez aun vehículo tipo moto, color azul. Modelo New Rally 150, dejando constancia del estado de uso y conservación del mismo. 6) Experticia 9700-0235-1709.07 suscrita por José Peña, practicada a un vehículo tipo moto, marca VSTAR, modelo New Rally 150, año 2006, color azul, dejando constancia que los seriales de la misma se encontraban en su estado original. 7) Protocolo de autopsia suscrito por la anatomopatólogo María de Lourdes Figueroa, practicado al cadáver de Yirvi Javier Cadevilla, concluyendo que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico por heridas por arma de fuego al tórax y remite anexo dos proyectiles de color gris extraídos al cadáver. 8) Experticia de reconocimiento legal 9700-0235-001 suscrita por María Romance y Douglas Flores, practicadas a dos armas de fuego tipo revólver y 08 piezas de metal de las denominadas balas, dejando constancia de la existencia real de las mismas y para que pueden ser utilizadas y 9) Experticia 9700-077-DC-059 suscrita por Delfín Ladrón, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realiza reconocimiento técnico, mecánica y diseño a dos armas de fuego tipo revólver, así como comparación de ellas con los proyectiles extraídos al cuerpo de Yirvi Cadevilla, concluyendo que los proyectiles coinciden con una de las armas de fuego.-
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por expertos y funcionarios altamente calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma, ocultamiento de arma y Homicidio intencional simple, el cual se produjo por un disparo efectuado con una de las armas de fuego a las que se la realizó la experticia de comparación y por tal motivo se les acredita valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.-
Pruebas no apreciadas:
Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a: 1) Inspección Técnica Nº 033, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Camaro, color azul, Placas ATT-176, donde dejaron constancia de sus características 2) Inspección Técnica Nº 034, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la carretera nacional, Valle de la Pascua, caserío El Páramo, sector El Corozo, donde no se colectaron evidencias de interés (F-19). 3) Experticia de Reconocimiento legal 9700-0235-001 suscrita por María Romance y José Douglas Flores (F.23), en virtud que las mismas solo fueron ofrecidas para su incorporación a través de su lectura y no se ofrecieron los testimonios de los funcionarios y expertos que las suscriben; todas estas pruebas documentales guardan relación con los hechos ocurridos el 09-01-2008. Igualmente no se le concede valor probatorio en cuanto a los hechos del 30-10-2007 al Acta Policial suscrita por Ramos José, adscrito a la Zona Policial 2, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano Keni Robert Ortega, a quién le incautaron en la parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410 serial 14172 y cuatro cartuchos del mismo calibre en el bolsillo delantero de la parte derecha; De los hechos del 31-12-2007, al Actas Policiales suscritas por el funcionario Joel Bencomo cursantes a los folios 19 – 20, 37 y 79, de las actas fiscales agregadas a la pieza 3, ello en virtud que los funcionarios que las practicaron y las suscriben, no comparecieron a declarar al juicio oral y público, a pesar de que el Tribunal agotó la vía de la fuerza pública para su comparecencia. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 428 de la Sala de Casación Penal, en fecha 11/11/2004 señaló: “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”, motivo por el cual, el tribunal no les acredita valor probatorio, ya que no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y se hace necesaria la presencia del funcionario o experto que la practica para su explicación y efectuar el contradictorio en el debate oral, dados los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal.
A través de los elementos probatorios que fueron debidamente analizados, comparados y valorados entre sí por este Tribunal, se pudo comprobar que efectivamente el día 31 de Diciembre de 2007 aproximadamente a las 9:00 de la noche, se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yirvi Javier Cadevilla, producto de tres impactos por arma de fuego que recibió cuando se encontraba en el sector Carlos Pérez de esta ciudad, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente quedó demostrado que el 30-10-2007, el ciudadano Keni Robert Ortega fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes presuntamente le incautaron en su poder un arma de fuego tipo escopetín, delito que fue calificado como Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y por ultimo se demostró que el 09-01-2009 se cometió el delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, por el cual fue acusado el ciudadano Keni Ortega
Fundamentos de hecho y de derecho y
Calificación Jurídica
En el presente caso quedó perfectamente demostrado que el 30 de octubre de 2007, el ciudadano Keni Robert Ortega fue aprehendido portando un arma de fuego tipo escopetín, así como que el 09-01-2008, fue aprehendido en compañía de dos sujetos más y dentro de un bolso fueron localizadas unas armas de fuego, delitos que fueron calificados oportunamente por el Ministerio Público como Porte ilícito de arma y ocultamiento de arma de fuego, previstos ambos en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. Igualmente se demostró que el día 31 de Diciembre de 2007, en el sector Carlos Pérez, se encontraba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yirvi Javier Cadevilla, en compañía de su esposa y del ciudadano Yervis Silverio Briceño, cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego y efectúan varios disparos, impactando tres de ellos en la humanidad del referido ciudadano ocasionándole la muerte.
A continuación corresponde a este Tribunal, determinar la participación del ciudadano Keni Robert Ortega en la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, así como la participación de dicho ciudadano y del ciudadano Mario Luis Díaz en la comisión del delito de Homicidio intencional simple, lo cual hace basado en lo siguiente:
En relación al delito de Homicidio, el ciudadano Yervin Silverio Briceño Infante, señala en su declaración al ciudadano Mario Luis Díaz Coronado como la persona que le ocasionó la muerte a Yirvi José Cadevilla, indicando que éste le iba a disparar a él y como él se quitó le pegó los tiros a Yirvi que se estaba parando para ver que pasaba, y que el ciudadano Keni Robert Ortega lo acompañaba y estaba armado, que fue el hecho que llevó a este Tribunal a efectuar un cambio en la calificación jurídica inicial que había dado el Ministerio Público a los hechos, de Homicidio simple en grado de complicidad correspectiva a Homicidio intencional simple a título de autor material para el ciudadano Mario Luis Díaz, dado el señalamiento que se hizo de que fue la persona que efectuó los disparos y Homicidio intencional simple a título de cómplice no necesario para el ciudadano Keni Roberto Ortega, conforme a lo dispuesto en los artículos 405 en relación con el 84 ordinal 1º del Código Penal, tomando en consideración además que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/04/2003 indicó que: “Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…”; y tomando en consideración a criterio de quién decide, que el ciudadano Keni Ortega, con su supuesta presencia en los hechos, armado, al lado de la persona que efectúa los disparos, reforzó la participación del autor material, la cual se hubiera llevado a cabo a pesar de que éste no hubiera estado allí, por lo que se trataba de un cómplice no necesario. Sin embargo, pese al cambio de calificación jurídica efectuada por el tribunal dado el señalamiento del testigo Yervin Silverio Briceño Infante, para esta juzgadora, su testimonio no fue contundente para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos Mario Luis Díaz y Keni Robert Ortega en los hechos demostrados, en razón que dicho ciudadano al momento de declarar indicó primeramente que los hechos ocurrieron como a las 9:00 de la noches, posteriormente indicó que llegaron como a las 10:00 e incluso luego señaló que era cerca de las 11:00 de la noche cuando llegaron con el difunto al hospital, igualmente resultó ilógico su señalamiento que Mario y Keni cumplían ordenes de un ciudadano que él conoce como Eloy, y que no tiene problemas con él, pero que ordenó que lo matara y por eso Mario fue a matarlo ya que Eloy le pagó, e incluso manifestó que el propio Eloy fue el que le dijo donde vivía Mario, un razonamiento totalmente carente de lógica y veracidad, ya que si Eloy fue la persona que contrató a Mario para que lo matara, éste no va a manifestárselo y mucho menos le va a indicar donde vive la persona que él presuntamente contrató para matarlo. También realizó varios señalamientos en cuanto al vehículo tipo moto, ya que dio dos marcas distintas de la moto que presuntamente cargaba el ciudadano Mario Luis Díaz, indicó igualmente que en el liceo tuvo problemas con Mario por una muchacha; asimismo realizó varias contradicciones al momento en que indicó como sucedieron los hechos, ya que dijo que cuando Mario le fue a disparar él se echó para atrás, también dijo que cuando le iba a disparar él lo empujó y se fue corriendo, incluso indicó que él se enteró que Mario y Keni se fueron a una fiesta ese día y se cayeron a tiros en la fiesta, fueron demasiadas las contradicciones y manifestaciones ilógicas de este ciudadano con respecto al señalamiento de la participación de los acusados en los hechos, que el tribunal por tal motivo no lo consideró como elemento contundente contra los acusados.
Por otra parte, se recibieron diversos testimonios que fueron coincidentes en señalar lo que se encontraba haciendo el ciudadano Mario Luis Díaz el 31-12-2007, ya que cerca de las 4:30 de la tarde fue visto por el ciudadano Carlos Murillo en la Calle Colombia con Circunvalación, posteriormente entre las 6:30 y las 7:15 de la noche se encontraba en la Calle Atarraya en compañía de los ciudadanos Desire León, Mauricio León y Elis Briceño, quienes dieron fe de ello y fueron contestes en manifestar que Mario Luis Díaz se retiró con Mauricio León y estuvo con éste hasta aproximadamente las 8:30 de la noche, tal afirmación también fue corroborada por la ciudadana Kely Hernández quién indicó haber visto a Mario con Mauricio a las 8:15 p.m. de ese día, posterior a ello los ciudadanos Marianna Díaz, Daisy Díaz de Tovar, Rafael Requena Pereira, manifestaron que Mario estaba en su casa, que se estaba bañando y salió, un poco más de las 8:30 p.m., luego la ciudadana Glenys Rengifo manifestó haber visto a Mario que pasó buscando a su hijo para ir a Soledad a las 8:45 y ella le dijo que no y Mario se retiró a la esquina, siendo visto en esa esquina a las 9:00 de la noche, por los ciudadanos Álvaro Murillo y Carlos Murillo. Después de ello, fue señalado por la ciudadana Marianna Díaz de Pérez que ella fue al hospital a ver a un amigo, a las 9:00 de la noche y cuando estaba en camino se consiguió a Mario y lo mandó a comprar una tarjeta para Ana, lo cual fue ratificado por Daisy Díaz, quién indicó que Mario fue a llevar una tarjeta y volvió a salir, y es cuando se encuentra nuevamente con Marianna que viene saliendo del hospital, donde según lo expresado por ella estuvo como 15 minutos y al salir se encontró que estaba llegando un muerto y de regreso a casa vio a Mario otra vez y éste le ofreció la cola, pero no se montó porque ella andaba en vestido y era cerca, y cuando fue preguntada por el tribunal si ella conocía a la persona que había llegado muerta o a la esposa del mismo y cómo sabía que era el mismo por el cual culpaban a Mario, de manera contundente, inmediata y sin dudar respondió que le llamó la atención la mujer que decía por teléfono que lo habían matado y al otro día cuando a Mario lo llevan preso ella vio a la misma persona en la policía y supo que era la esposa del muerto por el cual estaban culpando a Mario y ella decía que no podía ser porque ella acababa de estar con Mario cerca del hospital, siendo incluso el señalamiento de la hora concordante con la hora en que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano Yirvi Javier Cadevilla, todo ello lleva a este Tribunal a que se siembre la duda razonable con respecto a la participación de los ciudadanos Mario Luis Díaz y Keni Robert Ortega en la comisión del delito de homicidio intencional simple
En tal sentido, considera quién decide que a los fines de proceder a emitir un fallo sea absolutorio o condenatorio, se debe tener la certeza plena no solo de la comisión del delito, sino de la participación de las personas que han sido acusadas por su comisión, independientemente del grado de participación que se les atribuya, sobre todo para dictar una sentencia condenatoria, no debe existir duda, se debe estar plenamente convencido de ello, y en este caso, el dicho de la persona que señala a los ciudadanos Mario Luis Díaz y Keni Robert Ortega como partícipes en el delito de homicidio, no fue realmente contundente como llevar a esta juzgadora a concederle pleno valor a su testimonio para tales fines, no fue un testigo que soportara un interrogatorio y mantuviera siempre la misma versión, hubo muchas contradicciones que me llevan a la conclusión de que en este caso existe duda razonable sobre la participación de los acusados en el delito imputado por el Ministerio Público sobre todo al existir otros testigos que aseguraron sin dudarlo, la presencia del ciudadano Mario Luis Díaz el día y la hora en que suceden los hechos, en un lugar distinto y distante a donde se produjo el homicidio, por lo que atendiendo principios constitucionales considera que al existir duda razonable, la sentencia en este caso ha de ser absolutoria para ambos acusados, ya que con respecto a Keni Ortega la única persona que lo involucra en los hechos y en compañía de Mario Díaz es el ciudadano Yervis Silverio, el cual no fue contundente. Y así se decide:
Con respecto al delito de Porte ilícito de arma por el cual es acusado el ciudadano Keni Robert Ortega y por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó la absolución, observa este tribunal que efectivamente, en la celebración del juicio oral y público solo se recibieron los testimonios de los funcionarios José Rengifo y María Romance, aunados a los informes suscritos por ellos incorporados por su lectura, siendo el primero de ellos el encargado de realizar la inspección técnica en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, y la segunda, la que realizó la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, elementos estos que no emergen ningún elemento que indique la participación del acusado Keni Robert Ortega en la comisión del delito por el cual fue acusado, y por tal motivo, al no existir elementos que demuestren la participación del acusado Keni Ortega en el delito que le atribuye el Ministerio Público, la sentencia en este caso ha de ser absolutoria. Y así se decide:
En cuanto al hecho ocurrido el 09 de enero de 2008 y por el cual Keni Robert Ortega fue acusado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, durante el debate oral y público, solo se incorporó por su lectura el memorando donde se deja constancia de los registros policiales del referido ciudadano, así como el reconocimiento realizado a las armas incautadas, elementos estos que como se señaló en este fallo, sin insuficientes para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal de dicho ciudadano en el delito de ocultamiento de arma de fuego y por tal motivo, la sentencia en este caso ha de ser absolutoria. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelve al acusado Mario Luis Díaz Coronado, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 19 años, estudiante, soltero, nacido en fecha 17-12-89, hijo de Mario Luís Díaz y Rosa Perdomo, residenciado en la Calle Colombia, Casa Nº 12, Sector El Zamuro, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad V-19701835, de la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yirvis Cadevilla 2) Absuelve al acusado Keni Robert Ortega venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 22 años, albañil, soltero, nacido en fecha 25-08-87, hijo de Aníbal Rengifo y Marbelis Ortega, residenciado en la Calle Atarraya, Norte, Casa Nº 101, Valle de la Pascua y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.697.755 de la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 ordinal 1º ambos del Código Penal 3) Absuelve al acusado Keni Robert Ortega de la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 30-10-2007 4) Absuelve al acusado Keni Robert Ortega de la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 09-01-2008 5) Ordena el decomiso de las armas de fuego incautadas e identificadas en actas, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, todo conforme a los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (13-11-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino
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