República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2009-002967
Asunto: JP21-P-2009-002967
Acusado: Luis Ángel Ruiz González
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Admisión de los hechos

Identificación de las Partes

Acusado: Luis Ángel Ruiz González, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 20-10-85, de 24 años, soltero, Albañil, hijo de Marcelina González y Euclides Ruiz, domiciliado en la Calle Bermúdez, Casa N° 23-A, Sector Alfallano, Valle de la Pascua, Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad V.-20.522.618

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar, Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa es ejercida por la ciudadana María Elena Olivares, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 15 de Octubre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Luis Ángel Ruiz González, por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 31 de Julio del presente año, aproximadamente a las 09:20 de la noche, en el final de la Calle La Esperanza, sector Los Samanes, vía caserío Santa Rosa, en esta ciudad, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño avistaron a un sujeto que llevaba algo en las manos y al observar la presencia policial se quedó inmóvil, y cuando se le acercaron se percataron que llevaba un arma de fuego tipo escopeta, cromada, 12 milímetros, marca Maiola, serial D17570, manifestando a los funcionarios no tener documento de propiedad de la misma y verificado en el sistema, resultó que dicha arma se encontraba solicitada por el delito de hurto, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 eiusdem, solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas.

La Defensora María Elena Olivares en su derecho de palabra indicó que en previa entrevista realizada con su defendido, éste le manifestó que tenía la intención de Admitir los hechos, por lo que solicitó que una vez oída la manifestación de su defendido se le aplique la sentencia respectiva con las rebajas correspondientes, así mismo le solicito al tribunal que se desestime con relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por considerar que no llenan los extremos establecidos en la norma; y por último solicitó que se le amplíen las presentación a cada 45 días.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, Luis Ángel Ruiz González, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión parcial de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Luis Ángel Ruiz González con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 31-07-2009 suscrita por los funcionarios Tenepe Rangel, Medina Roger y González Antonio, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Luis Ángel Ruiz, y la incautación del arma de fuego. 2) Entrevista del funcionario Medina Quiero Roger José, donde manifestó que se encontraba de patrullaje cuando avistaron al sujeto que llevaba algo en la mano y al verlos se quedó inmóvil y se percató que lo que llevaba era un arma de fuego. 3) Entrevista del funcionario González Antonio Javier, manifestando que cuando se encontraban de patrullaje notaron a un ciudadano que iba caminando con algo en la mano y al verlos se quedó inmóvil, y al acercarse notaron que llevaba un arma de fuego, no incautándole más nada. 4) Inspección técnica 1083, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar donde se produjo la aprehensión, dejando constancia de sus características y que no se colectaron evidencias de interés. 5) Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada, la cual resultó ser una escopeta, del tipo Maiola, serial D17570, modelo Renegado, acepta en su recámara cartucho de calibre 12 mm, de un solo cañón, pavón cromado 6) Copia de la denuncia de fecha 27-7-09 interpuesta por el ciudadano Carreño Del Nogal, donde informa el robo de un arma de fuego tipo escopeta, del tipo Maiola, serial D17570, modelo Renegado, acepta en su recámara cartucho de calibre 12 mm, de un solo cañón, pavón cromado.-

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Luis Ángel Ruiz González, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un arma de fuego tipo escopeta, Maiola, calibre 12 mm, serial D17570, la cual fue observada por los funcionarios cuando realizaban patrullaje y notaron que el sujeto llevaba algo en la mano, que al acercarse porque éste se quedó inmóvil, se percataron que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que se debe admitir la acusación fiscal con respecto a dicho delito

En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, considera quién decide, que dicha imputación solo se encuentra fundamentada con la copia de una denuncia sobre el hurto del arma de fuego que fue incautada en poder del acusado, la cual no aparece acompañada con otro elemento de convicción, ya que ni siquiera se incorporó a las actas la entrevista ante el ministerio Público, de la persona que interpone la denuncia, no logrando determinarse suficientemente con ello, la participación del acusado de autos en la comisión de dicho delito, por lo que la acusación fiscal con respecto a este delito, no será admitida. Y así se decide:

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, éste demostró en su escrito, su pertinencia y necesidad para el desarrollo del juicio oral y público, y al haber sido practicadas en forma lícita, las hace admisibles. Y así se decide y se declara:

Por otra parte, vista la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones impuestas al acusado efectuada por la defensa, observa este tribunal de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, que el acusado ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen impuesto hace más de tres meses, lo que hace procedente y ajustado a derecho dicha solicitud, en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones impuestas al ciudadano Luis Ángel Ruiz, de cada 08 días, a cada 45 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último, vista la voluntad de admisión de hechos efectuada por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, pasa a dictar sentencia basado en lo siguiente:

Penalidad:

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y que el tribunal admitió, y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de 08 años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Luis Ángel Ruiz González será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público contra el ciudadano: Luis Ángel Ruiz González, admitiéndola sola por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y desestimándola con respecto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, delito por el cual decreta el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe base para proceder fundadamente al enjuiciamiento del acusado. 2) Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. 3) Vista la admisión de los hechos efectuada, Condena al ciudadano Luis Ángel Ruiz González, ampliamente identificado en el presente fallo, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte ilícito de arma, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal. 4) Amplía el régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos, de cada 08 a cada 45 días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los dos días del mes de Noviembre de 2009 (02-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
La Jueza



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Jackeline Florentino