REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua



Valle de la Pascua, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2005-002311
Asunto: JP21-P-2005-002311
Acusado: Abraham Tomás Valera González


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó el procedimiento ordinario e impuso una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano Abraham Tomás Valera González, consistente en presentaciones ante la Prefectura de Zaraza y prohibición de cambiar de residencia sin notificación al Tribunal

El 07 de Febrero de 2006, celebró la correspondiente audiencia preliminar, en la que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Abraham Tomás Valera González por la comisión del delito de Hurto Calificado, siendo recibidas las actuaciones en este despacho el 14-07-2006, y una vez realizada la constitución del tribunal mixto, procedió a la fijación del correspondiente juicio oral y público

La celebración de dicho acto se ha diferido en reiteradas oportunidades a saber: 09 de Agosto 2007, 24 de abril de 2008, 25 de Septiembre de 2008, 12 de mayo de 2009, 29 de julio de 2009 y en el día de hoy, existiendo solo dos diferimientos más a los que asistió el acusado, pero el todos los anteriores el motivo del diferimiento fue inasistencia del acusado.-
Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, el acusado ha incumplido con el llamado que le ha efectuado el tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y público, pese a que ha sido notificado incluso mediante una de las actas donde firmó la nueva fecha fijada, evidenciándose con ello, que el acusado no se encuentra sujeto al proceso que se le sigue, es por ello que a criterio de quién decide, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser detenido, sino de manera flagrante o por una orden judicial, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su captura y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, y permanecerá recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Abraham Tomas Valera González, venezolano, natural de Zaraza, soltero, obrero, de 23 años de edad, residenciado en la el Sector la Florida, Casa N° 10, Zaraza Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad Nº 16.789.961, por lo que ordena su aprehensión a los fines de la celebración del juicio oral y público, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a los organismos competentes. Cúmplase.-
La Jueza,


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Jackeline Florentino