República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP21-P-2006-003228
Asunto: JP21-P-2006-003228
Acusado: Modesto Rafael Higuera Álvarez
Decisión: Sobreseimiento de la Causa por prescripción

Partes del juicio:

Acusado: Modesto Rafael González Álvarez, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1957, de 52 años, casado, agricultor, hijo de Maria de González y Modesto González, residenciado en el asentamiento campesino Apamate, vía Corozal-Espino, Jurisdicción del Municipio Infante y titular de la Cédula de Identidad No. 8.554.975

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía Séptima del Estado Guárico con sede en esta ciudad, a cargo de la ciudadana Liseth Estanga.-

Defensa: A cargo del ciudadano: Salvador Celis, Defensor Público Penal I de esta ciudad.-

Hechos objeto de Juicio:

La presente causa se inicia el 18 de diciembre de 2003, por orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, cuando la víctima Rosángela Dubraska González se encontraba en compañía de Martina Mercedes González y Juan Ernesto Díaz y se dirigían a la casa del acusado para conversar con la esposa de éste, y cuando estaban hablando se presentó el acusado Modesto González y con una correa en la mano golpeó a la víctima, e igualmente le lanzó piedras hiriéndola
Del folio 2 al 9, cursa escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Modesto Rafael González Álvarez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, actual 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual fue presentada el 14 de Diciembre de 2006

En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal recibió las actuaciones y procedió a la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se efectuó el 21 de Febrero de 2008, siendo diferida en dos oportunidades, todas ellas por causas no imputables al acusado, quién compareció junto con su defensor a dicho, y en la que el referido tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, decretando la correspondiente apertura a juicio oral y público.-

El 24 de marzo de 2008 fueron recibidas las actuaciones en este tribunal, procediendo a la fijación del correspondiente juicio oral y público, el cual se ha diferido en reiteradas oportunidades, ninguna de ellas por motivos imputables al acusado Modesto Rafael González

Fundamentos de hecho y de derecho:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, se puede observar que el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal y fue decretado el auto de apertura a juicio, fue el de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio aplicable es el de doce (12) meses de prisión.-

El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.-

Y el artículo 110 eiusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se librare contra el fugado si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio; sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto que: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción... la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007)

Asimismo indicó en sentencia 211 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09-05-2007, que “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa”.

En el presente caso, el juicio se ha prolongado sin causa imputable al acusad Modesto González, quién ha asistido a todos los actos que ha sido llamado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal

Ahora bien, desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa, 18 de diciembre de 2003, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y siete (07) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, que en este caso, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses, ya que se ha prolongado el proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, por lo que a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadana y se deja sin efecto la celebración del juicio oral y público. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Modesto Rafael González Álvarez, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1957, de 52 años, casado, agricultor, hijo de Maria de González y Modesto González, residenciado en el asentamiento campesino Apamate, vía Corozal-Espino, Jurisdicción del Municipio Infante y titular de la Cédula de Identidad No. 8.554.975, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º, 322 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, decretando la libertad plena del referido acusado
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Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil nueve (25-11-2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza



Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Jackeline Florentino