República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2009-002247
Asunto: JP21-P-2009-002247
Acusados: Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante, Juan Carlos Barrios y Yessika Infante
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Sentencia condenatoria por admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusados: Pedro Rafael Barrios, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 16-10-1974, de 35 años, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio el Triunfo, calle San Carlos, No. 13 de esta ciudad, Tlf. 0416-2496513 y titular de la Cédula de Identidad No. 11.632.929, Hermen de Jesús Infante, venezolano, nacido en fecha 09-05-1974, de 35 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Triunfo, calle Negro Primero, casa No. 07, de esta ciudad y titular de la Cédula de identidad No. 14.894.830, Tlf. 0416-2417049, Juan Carlos Barrios venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 25-03-1988, de 21 años, soltero, obrero, indocumentado, domiciliado en el Barrio el Triunfo, calle San Carlos, No. 13 de esta ciudad, Tlf. 0416-2496513 y Yessika Infante, venezolana, natural de Espino, Estado Guárico, donde naciera el 08-09-1990, de 19 años, soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio el Triunfo, calle San Carlos, No. 13 de esta ciudad, Tlf. 0416-2496513 y titular de la Cédula de Identidad No. 21.314.663
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Hugo Hurtado Bolívar Fiscal Sexto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Elías de Jesús Quiame, abogado en ejercicio y de este domicilio
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 10 de Noviembre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida a los ciudadanos Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante, Juan Carlos Barrios y Yessika Infante, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el orden público motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Hugo Hurtado Bolívar señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 18 de Junio del presente año, aproximadamente a las 06:45 de la tarde, cuando los acusados Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante, Juan Carlos Barrios y Yessika Infante, fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, cuando realizaban visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control y en el baño de la residencia en un envase de material plástico localizaron un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Colt, seriales desvastados y cinco balas en su interior, expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra los referidos ciudadanos por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.
El Defensor Elías de Jesús Quiame en su derecho de palabra manifestó: “Uno de mis defendidos quiere asumir su participación en el delito que le imputa el Ministerio Público, por lo que pido que se le conceda la palabra al mismo a los fines que manifieste su exposición y una vez recibida su declaración solicito se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante y Yesika Infante y su consecuente libertad plena, y si mi defendido Juan Carlos Barrios desea admitir los hechos, pido se le acuerden las rebajas correspondientes previstas en la ley y se considere a su favor que carece de antecedentes penales”
Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados, Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante, Juan Carlos Barrios y Yessika Infante quienes fueron impuestos de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente impuestos del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando tres de ellos no querer declarar y Juan Carlos Barrios manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero manifestar al tribunal que el arma de fuego que encontraron es de mi propiedad, los demás no tienen nada que ver con eso. Es todo”. Posteriormente una vez informado de la admisión parcial de la acusación fiscal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo acusado manifestó “Admito los hechos de manera pura y simple, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.
Fundamentos de hecho y de derecho:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada con los siguientes elementos de prueba: 1. Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Rios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron en comisión a practicar una visita domiciliaria con la presencia de testigos, en una residencia ubicada en la Calle San Carlos del Barrio El triunfo de esta ciudad, donde en el baño de dicha residencia localizaron un envase de material plástico localizaron un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Colt, seriales desvastados y cinco balas en su interior, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante, Juan Carlos Barrios y Yessika Infante 2. Acta de Visita domiciliaria levantada en la residencia ubicada en el Barrio El Triunfo, dejando constancia de lo localizado 3. Inspección técnica 0876 realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia real del sitio de aprehensión y de lo incautado. 4. Entrevista rendida por el ciudadano Freddy Simón Morin, manifestando que fue testigo de una visita domiciliaria, que presenció el procedimiento y da fe de lo incautado 5. Entrevista rendida por Barrios Infante Julio Cesar, quién indicó haber sido testigo de la visita domiciliaria realizada y que los funcionarios le solicitaron la colaboración. 6. Entrevistas de los funcionarios Maruf Amador Halagui, Aparicio Aguirre Jhon, Carlos José Ríos y José Antonio Rengifo, donde ratifican el acta policial y de visita domiciliaria suscrita por ellos 7. Experticia de reconocimiento legal Nº 106, practicada al arma de fuego tipo revólver, marca Colts, calibre 38, cañón largo que presenta su serial cacha y acción.-
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que en este caso de demuestra claramente que fue encontrada oculto en un envase dentro del baño de la residencia de los acusados, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Colt, y visto lo manifestado por el ciudadano Juan Carlos Barrios, quién señaló al tribunal que el arma era de su persona y los demás no tenían nada que ver con eso, a criterio de quién decide, la acusación fiscal deberá admitirse parcialmente, ya que pese a que los hechos encuadran con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se configura la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la misma deberá admitirse solo con respecto al ciudadano Juan Carlos Barrios y desestimándola con respecto a los ciudadanos Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante y Yessika Infante y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado Juan Carlos Barrios en el delito antes referido, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que la acusación fiscal se debe admitir parcialmente, admitiéndola solo con respecto al referido ciudadano, por lo que en cuanto a los ciudadanos Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante y Yessika Infante, el hecho no se realizó o no puede atribuírseles por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber demostrado en su escrito la pertinencia y necesidad de cada una de ellos y haberse practicado lícitamente. Y así se decide y se declara:
Por otra parte, observa el Tribunal, que el acusado se encuentra cumpliendo presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, considerando que en este caso, se debe revisar la medida y como consecuencia de ello, se amplía el régimen de presentaciones impuesto, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de ocho (08) años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Juan Carlos Barrios, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1. Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, admitiéndola contra el ciudadano Juan Carlos Barrios, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2. Decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos Pedro Rafael Barrios, Hermen de Jesús Infante y Yesika Infante, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Cese de la medida cautelar que pesa sobre los referidos ciudadanos. 3. Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal y 196, 197, del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Condena ciudadano Juan Carlos Barrios, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 37 y 74 ordinal 4° ambas del Código Penal. 5. Ordena el decomiso del arma de fuego incautada y descrita en autos conforme al artículo 278 del Código Penal 6. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre Juan Carlos Barrios y amplía el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil nueve. (25-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
La Jueza
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino
|