República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2009-003405
Asunto: JP21-P-2009-003405
Acusado: Douglas Ledezma
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Decisión: Admisión de los hechos
Identificación de las Partes
Acusado: José Douglas Ledezma Armada, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 10-07-1982, de 27 años, de oficio indefinido, hijo de Virginia Armada y Douglas Ledezma, domiciliado en el sector Palo Seco, calle San Alejo, casa S/N, de Zaraza y titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 20.261.434
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Daniela Romano, Fiscal Undécima del Estado Guárico.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano Héctor Sotillo, abogado en ejercicio y de este domicilio
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 09 de Noviembre del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano Douglas Ledezma, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el orden público motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la apertura del debate, la Fiscal 11º del Ministerio Público, Daniela Romano señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 14 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, cuando el acusado José Armada Douglas Ledezma, se encontraba en las adyacencias de la Calle Barcelona a la altura de la Plaza del Estudiante en Zaraza, cuando fue avistado por funcionarios de la Zona 05 de cuando se encontraban de patrullaje, y al realizarle una revisión corporal al referido ciudadano le incautaron en la vestimenta a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca Erma Werke, Modelo EP.457, calibre 7.65 mm., expuso los medios de prueba e indicó su pertinencia, presentando formal acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y que al finalizar el Juicio y evacuados todos los medios probatorios, el mismo sea declarado culpable.
El Defensor Héctor Sotillo en su derecho de palabra manifestó que la defensa no rechaza ni contradice la acusaciones formuladas por el Ministerio Público, una vez que cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicó que sosteniendo conversaciones con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita la aplicación del procedimiento especial y se cumpla el procedimiento de ley
Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado, José Douglas Ledezma Armada, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado de la admisión de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó “Admito los hechos de manera pura y simple, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.
Motivaciones para decidir:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano José Douglas Ledezma con los siguientes elementos de prueba: 1. Acta Policial suscrita por el funcionario Orlando Maestre, donde deja constancia que se trasladaba por la Calle Barcelona y vio a un ciudadano que al percatarse de su presencia optó una actitud nerviosa, le dio la voz de alto y al revisarlo le incautó el arma de fuego 2. Inspección técnica 1079 realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la existencia real del sitio de aprehensión. 3. Acta de Investigación suscrita por Carlos Asprilla, relacionada con diligencias de investigación y 4. Experticia de reconocimiento legal Nº 158, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca ERMA-WERKE, Modelo EP.457, fabricado en Alemania, serial desvastado y calibre 7.65 mm.-
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano José Douglas Ledezma Armada, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano llevaba en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, la cual fue encontrada por el funcionario cuando le realizaba la revisión personal a tenor del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose con ello la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito antes referido, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, es por lo que la acusación fiscal se debe admitir en su totalidad conjuntamente con las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:
Por otra parte, observa el Tribunal, que el acusado se encuentra cumpliendo presentaciones cada 10 días ante la Prefectura de Zaraza, considerando que en este caso, se debe revisar la medida y como consecuencia de ello, se amplía el régimen de presentaciones impuesto, de cada diez (10) días a cada treinta (30) días, a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide: 0
En cuanto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: El citado artículo dispone: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Por otra parte, no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que la pena a imponer será considerada en su límite inferior, es decir tres (03) años. Por último, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas y la pena máxima no excede de ocho (08) años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado José Douglas Ledezma, será la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se declara y se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público contra el ciudadano: José Douglas Ledezma Armada, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por haber sido presentado conforme a la Ley. Segundo: Admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Públic para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Tercero: Vista la admisión de los hechos efectuada, Condena al ciudadano José Douglas Ledezma Armada, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 10-07-1982, de 27 años, de oficio indefinido, hijo de Virginia Armada y Douglas Ledezma, domiciliado en el sector Palo Seco, calle San Alejo, casa S/N, de Zaraza y titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 20.261.434, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte ilícito de arma, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal. Cuarto: Amplía el régimen de presentaciones impuesto al acusado, de cada diez (10) días a cada treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Ordena el decomiso del arma de fuego incautada a tenor del artículo 278 del Código Penal
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil nueve. (25-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación..-
La Jueza
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Jackeline Florentino
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