REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2007-002004
Asunto: JP21-P-2007-002004
Acusados: Víctor Hugo Duarte y Jorge Leonardo Martínez
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 16 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó la medida privativa de libertad de los ciudadanos Víctor Hugo Duarte y Jorge Leonardo Martínez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
El 27 de Abril de 2007 se celebró la correspondiente audiencia preliminar, en la que el mencionado Tribunal de Control admitió la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo, sustituyó la medida privativa que pesaba sobre los ciudadanos Víctor Hugo Duarte y Jorge Leonardo Martínez, por una medida cautelar, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal.-
La celebración de dicho acto se ha diferido en reiteradas oportunidades, todos ellos en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no han atendido al llamado del tribunal.-
Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso, al no haber acudido los acusados Víctor Hugo Duarte y Jorge Leonardo Martínez las veces que han sido convocados para la celebración del juicio oral y público, lo que indica que no se encuentran sujetos al proceso que se les inició por el delito de Robo, a criterio de quién decide, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser detenido, sino de manera flagrante o por una orden judicial, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es el revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor de los referidos acusados, y como consecuencia de ello, se ordena la aprehensión de los mismos. Y así se decide y se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos Jorge Leonardo Martínez, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el 13-11-1988, de 19 años, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mariluz Ron y Jesús Rafael Martínez, domiciliado en el sector La Florida, Casa S/N, de Zaraza Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 21.689.548 y Duarte Víctor Hugo, venezolano, nacido el 26-12-1984, de 24 años, soltero, obrero, domiciliado en Palo Seco, casa S/N, Zaraza Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 16.141.484, y ordena la aprehensión de los mismos y reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a los fines de la celebración del juicio oral y público, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura de los referidos ciudadanos.-
Regístrese, publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a los organismos competentes. Cúmplase.-
La Jueza,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,
Jackeline Florentino