REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000076
ASUNTO : JP21-P-2004-000076

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADOS: HENRY QUINTERO MARTINEZ, titular de cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.021.440, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 30-06-57, de oficio comerciante, de estado soltero, hijo de ALI QUINTERO y MARIA AURA MARTINEZ (ambos difuntos), domiciliado en la calle 138, casa N° 5340 Bogotá Colombia, actualmente recluido en el Centro de Reclusión YARE II, MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.419.838, nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hernando Bermúdez y Melida Bedoya, domiciliado en la carrera 17 casa N° 3695, Cali Colombia; RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.419.837, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hernando Bermúdez y Melida Bedoya, domiciliado en la carrera 17 casa N° 3695, Cali Colombia y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 71.711.780, de nacionalidad Colombia de 35 años de edad, natural de Medellín Colombia, nacido el día 02-10-69, de oficio obrero, de estado soltero, hijo de Hernando De Jesús Muñoz y Dilia Ossa De Muñoz (difuntos), domiciliado en la calle 50 casa N° 68-148, Medellín Colombia (estos últimos recluidos en el Internado Judicial de san Juan de Los Morros).
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: REMISION ASUNTO TRIBUNAL ORIGEN PARA TRANSCURRIR LAPSO DE APELACION.

Vista la remisión del presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra de los ciudadanos HENRY QUINTERO MARTINEZ, MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente auto, quienes fueron condenado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO (el primero de los mencionados) y por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (en relación a todos). Este Tribunal de Ejecución, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia OBSERVA:

De la revisión del contenido de las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, de fechas 08/10/09 con aclaratoria de fecha 14/10/09 en relación a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA, en la cual se procedió conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se observa en sus DISPOSITIVO SEXTO (parte in fine) el siguiente texto: “…Se notifica a las partes que la sentencia será publicada íntegramente dentro del lapso legal de diez (10) días contados a partir del día de hoy según prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya oportunidad de publicación íntegra quedan debidamente notificadas las partes en esta audiencia, pudiendo ejercer las partes los Recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente a su publicación. Así mismo se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente…”.

Asimismo en la sentencia de fecha 30/10/09 en relación al ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ, en la cual se procedió conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se observa en sus DISPOSITIVO QUINTO (parte in fine) el siguiente texto: “...Así mismo se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia expresa que la defensa privada renuncia a los lapsos establecidos para ejercer los recursos…”

En virtud de tal renuncia, el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial mediante auto de fecha 02/11/09, ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución, sin la realización del correspondiente cómputo del lapso para la interposición de los recursos de ley y por consiguiente sin la fecha de firmeza de la sentencia.

Ahora bien, en atención a la renuncia expresada por la Defensa Privada en lo que respecta al lapso de apelación de la sentencia condenatoria relacionada con el ciudadano HENRY QUINTERO MARTINEZ, la cual no se observa en relación a la sentencia de fecha 08/10/09 relacionada con los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA. Se considera necesario traer a referencia la sentencia Nº 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/11/01, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, en relación a la naturaleza de los lapsos procesales:

“…OMISIS…En todo caso, esta Sala, tempranamente declaró, en sentencia n° 208 de 04.04.2000, que los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como los “formalismos” proscritos por la Constitución vigente, y así se reitera en esta oportunidad. En consecuencia, no puede considerarse como una violación al derecho a la defensa la observancia de la “formalidad horaria” a que se refiere la parte actora, sino, por el contrario, expresión de respeto a dicho derecho, al orden público y a la seguridad jurídica…” (Subrayado del tribunal de instancia).

En la citada sentencia Nº 208, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que los lapsos procesales son de orden de público:

“…OMISIS…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (Subrayado del tribunal de instancia).

Tal como se ha hecho referencia en las sentencias citadas, siendo los lapsos procesales de orden público, éstos no pueden ser libremente dispuestos o derogados por las partes, sino que por el contrario debe darse estricta e incondicional observancia a los mismos por tratarse de normas de interés público y como garantía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso.

En virtud de lo expuesto anteriormente, no puede en consecuencia ninguna de las partes intervinientes en un proceso penal, disponer de normas de carácter procesal y de orden público que han sido estatuidas por ley como parte integrante de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; lo que viene a significar que la renuncia anunciada por la defensa privada en el presente asunto, no tiene validez alguna, ni siquiera en aras de una celeridad procesal que informa, motivo por el cual este Tribunal de ejecución ordena la remisión del Asunto a su tribunal de origen, a los fines de que se verifique el transcurso de los lapso para ejercer la materia recursiva correspondiente y determinar que ciertamente las sentencias se encuentren definitivamente firme, oportunidad procesal en la cual este tribunal podrá ejerce su competencia plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE ORDENA la REMISION del PRESENTE ASUNTO seguido en contra de los ciudadanos HENRY QUINTERO MARTINEZ, titular de cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.021.440, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 30-06-57, de oficio comerciante, de estado soltero, hijo de ALI QUINTERO y MARIA AURA MARTINEZ (ambos difuntos), domiciliado en la calle 138, casa N° 5340 Bogotá Colombia, actualmente recluido en el Centro de Reclusión YARE II, MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.419.838, nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hernando Bermúdez y Melida Bedoya, domiciliado en la carrera 17 casa N° 3695, Cali Colombia; RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 94.419.837, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido el 04-12-76, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Hernando Bermúdez y Melida Bedoya, domiciliado en la carrera 17 casa N° 3695, Cali Colombia y JUAN CARLOS MUÑOZ DE SOSA, titular de cedula de ciudadanía Colombiana N° 71.711.780, de nacionalidad Colombia de 35 años de edad, natural de Medellín Colombia, nacido el día 02-10-69, de oficio obrero, de estado soltero, hijo de Hernando De Jesús Muñoz y Dilia Ossa De Muñoz (difuntos), domiciliado en la calle 50 casa N° 68-148, Medellín Colombia (estos últimos recluidos en el Internado Judicial de san Juan de Los Morros), al Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, a los fines de que se verifique el transcurso de los lapso para ejercer la materia recursiva correspondiente y determinar que ciertamente las sentencias se encuentren definitivamente firme, oportunidad procesal en la cual este tribunal podrá ejerce su competencia plena. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ