REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000078
ASUNTO : JP21-P-2007-000078

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-17.687.655, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 28/03/80, de 29 años de edad, hijo de la ciudadana Ilia Echezuría, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la SENTENCIA mediante la cual se CONDENÓ al nombrado ciudadano a CUMPLIR la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, el cual fue recibido el día de hoy de la Oficina de Tramitación Penal. Este Tribunal Primero de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y a tal efecto se observa:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZURIA se encuentra privado de su libertad desde el 08/01/2007, tal como consta a los folios 02 al 04 de las ACTAS FICALES, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 12/11/09, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SIETE AÑOS, DOS MESES Y SEIS DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 18/01/2017.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ AÑOS, que se cumplirán el día 18/01/2017.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ AÑOS, que se cumplirán el día 18/01/2017.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual finalizará el 18/07/2019.

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplieron el día 18/07/09.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el día 18/05/2010.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS Y OCHO MESE, que se cumplirán el 18/09/2013.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE AÑOS Y SEIS MESES, los cuales se cumplirán el 18/07/2014.-

CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado y al Estado Venezolano, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario y líbrese Boleta de Encarcelación.-

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

DECIMO: En virtud del tiempo transcurrido, se ordena librar oficio a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de san Juan de Los Morros, solicitando los recaudos para la redención.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO dictada en contra del ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-17.687.655, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento el 28/03/80, de 29 años de edad, hijo de la ciudadana Ilia Echezuría, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano ENGERBERT DAVID ECHEZURIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ