REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000193
ASUNTO : JL21-P-1999-000193

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.211, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07/06/71, de 38 años de edad, con residencia en la Urbanización La Florida, vereda 4, casa 3, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

En fecha 29/01/99 la Juez Primera Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó un auto mediante el cual se avocó al conocimiento del presente Asunto y fijó la audiencia para tener lugar el acto de INFORMES, sin notificar debidamente a las partes. Posteriormente en fecha 26/02/99 publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiéndole una condena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto se observa que una juez diferente a quien venía conociendo el mismo, fue quien dijo VISTOS y dictó sentencia, y aún cuando realizó el avocamiento, no notificó del mismo ni del contenido de la sentencia dictada a los intervinientes, circunstancia ésta que a criterio de quien suscribe el presente auto, constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo ha expresado la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 27/04/07, caso JHONNY RAFAEL SAEZ, la cual refiere:

“…OMISISI…No obstante, de las actas procesales se desprende que el día 22-09-99 fue declarada definitivamente firme la señalada sentencia definitiva, dictándose el auto de ejecución de la misma el día 20-11-01, actuaciones procesales éstas que se realizaron sin que conste que la defensa técnica del condenado haya sido debidamente notificada del pronunciamiento de la sentencia definitiva a los efectos de ejercer el recurso de apelación correspondiente, violándose de esta manera el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e correspondencia con el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sin embargo, una vez revisado el Asunto este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/09, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado, caso JHONNY RAFAEL SAEZ, (similar al de autos) y al respecto OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 22/03/97 con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL YGNACIO FIGEROA ARAYA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Zaraza (hoy CICPC), en la cual manifestó que el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ le cobró un cheque sin su permiso. Hecho éste que el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 26/02/99.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal vigente para el momento, prevé una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, siendo su término medio SEIS AÑOS, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem.

En el caso que ocupa al Tribunal el hecho ocurrió en fecha 19/03/97 y teniéndose como último acto que interrumpió la prescripción de la acción penal, la sentencia condenatoria de fecha 26/02/99, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ AÑO, lapso superior al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.211, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07/06/71, de 38 años de edad, con residencia en la Urbanización La Florida, vereda 4, casa 3, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 455 (hoy 453) del Código penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ