REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000163
ASUNTO : JL21-P-1999-000163


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: GONZALEZ RODRIGUEZ JUSTINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.6000.966, con fecha de nacimiento el 14/04/59, de 50 años de edad, con residencia en la calle Simón Rodríguez, casa Nº 29, El Socorro, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFONSORIA PUBLICA.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JUSTINO, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

En fecha 22/04/97 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JUSTINO, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal en fecha 23/07/97, adquiriendo firmeza en fecha 08/08/97, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de origen en igual fecha y con oficio Nº 13581.

Una vez recibo el Asunto por ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dictó auto de ejecución de sentencia en fecha 13/08/97, ordenándose el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Posteriormente, en fecha 18/12/97 se dictó auto otorgando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librándose la correspondiente boleta de excarcelación del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JUSTINO, pudiendo observarse que en el referido auto no se establecieron las condiciones ni las obligaciones a ser cumplidas por el penado, así como tampoco se libró oficio a la Coordinación Regional Central participando la decisión, a los fines que la delegada de prueba asignada impusiera las obligaciones de cumplimiento, correspondiente al beneficio acordado. Circunstancias estas que llevan a la no existencia de un cumplimiento del beneficio acordado, lo cual ciertamente no es responsabilidad del penado, quien no fue impuesto del beneficio ni tampoco se le establecieron las condiciones de cumplimiento, no pudiendo surgir de su persona las mismas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de CUATRO AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO quedó firme el 08/08/97, correspondiéndole un tiempo de prescripción de SEIS AÑOS, VEINTICUATRO DIAS Y VEINTICUATRO HORAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurridos un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JUSTINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.6000.966, con fecha de nacimiento el 14/04/59, de 50 años de edad, con residencia en la calle Simón Rodríguez, casa Nº 29, El Socorro, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ