REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000124
ASUNTO : JL21-P-1999-000124

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: CARLOS JOSE VILLARROEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.668, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con residencia en la calle Ecuador, casa Nº 94, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Superior primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE VILLARROEL JIMENEZ, plenamente identificado al inicio del auto. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 30/04/99 la Juez accidental del extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, publicó sentencia en contra del ciudadano CARLOS JOSE VILLARROEL JIMENEZ, condenándolo a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ordenando la correspondiente notificación del mismo, a los fines de su debido conocimiento y poder determinar en consecuencia la firmeza de la decisión, tal como se evidencia de auto que corre inserto en el folio 139 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto se observa que las partes no fueron notificadas del contenido de la sentencia condenatoria. Sin embargo, una vez revisado el Asunto este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/09, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado, caso JHONNY RAFAEL SAEZ, (similar al de autos) y al respecto OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 13/08/94 con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano MONEL CIPRIANO MARTINEZ REBOLLEDO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual CICPC), quien manifestó que personas desconocidas rompieron el vidrio de su vehículo, el cual se encontraba estacionado en su casa y se llevaron el reproductor. Determinándose al finalizar las investigaciones como responsable de tal hecho, al ciudadano CARLOS JOSE VILLARROEL JIMENEZ. Hecho éste que el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 30/04/99.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455.8 del Código Penal vigente para el momento, prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CAUTRO AÑOS, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem, el cual comenzará a contarse desde el momento de la perpetración del hecho.

En el caso que ocupa al Tribunal, el hecho se cometió en fecha 13/08/94 y teniéndose como último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, la sentencia condenatoria de fecha 30/04/99, se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE VILLARROEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.668, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con residencia en la calle Ecuador, casa Nº 94, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455.8 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ