REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000152
ASUNTO : JL21-P-1999-000152
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: RAMON RAFAEL SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.805.095, con residencia en calle Los Bálsamos, casa Nº 74, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano RAMON RAFAEL SEIJAS, plenamente identificado en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero de Juicio de la extensión judicial, el cual lo condenó a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano RAMON RAFAEL SEIJAS fue detenido en fecha 05/03/99, tal como se evidencia de acta inserta al folio 11 y su vuelto del presente Asunto, siendo impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 19/08/99, por lo que permaneció detenido en tiempo de cinco meses y catorce días, encontrándose actualmente en libertad.
SEGUNDO: En fecha 20/09/99 fue publicada por el Tribunal primero de Juicio de la extensión judicial, sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano RAMON RAFAEL SEIJAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, siéndole impuesta una pena de TRES MESES.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de TRES MESES DE PRISION quedó firme el 30/09/99, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, han transcurridos un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RAMON RAFAEL SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.805.095, con residencia en calle Los Bálsamos, casa Nº 74, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ