REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000035
ASUNTO : JP21-P-2003-000035

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE GREGORIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.492.847, NO CONSTA RESIDENCIA ACTUAL.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL I.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, quien fue condenado por el extinto Tribunal Primero de Control de la extensión judicial a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

En fecha 18/03/04 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual adquirió firmeza en fecha 06/04/04, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución en igual fecha y con oficio Nº 986/04.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de Ejecución, se le dio entrada, dictándose el correspondiente auto de ejecución en fecha 05/05/04, en el cual se ordenó la notificación del penado y el inicio de los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez lograda la notificación efectiva, y por cuanto no fue posible su notificación personal por el alguacil comisionado, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, mediante oficio Nº 1264/04, del cual nunca se obtuvo respuestas, no existiendo más actuaciones realizadas por el Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION quedó firme el 06/04/04, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DOS AÑOS Y TRES MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, han transcurridos un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción, y en consecuencia el CESE del régimen de presentación impuesto por el tribunal sentenciador, motivo por el cual deberá oficiarse al Alguacilazgo de la extensión judicial, participando la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera y por cuanto no consta en las actuaciones la dirección de residencia actual del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, se acuerda notificarlo por CARTEL, el cual será publicado por 05 días hábiles, debiendo dar cuenta de ello el Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.492.847, NO CONSTA RESIDENCIA ACTUAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia el CESE del régimen de presentación impuesto por el tribunal sentenciador, motivo por el cual deberá oficiarse al Alguacilazgo de la extensión judicial, participando la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ