REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000068
ASUNTO : JP21-P-2003-000068

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: ERICK RAMON CARPIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.221.478, con residencia en la calle Libertad, barrio El Médano, casa Nº 63, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL II.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano ERICK RAMON CARPIO, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control de la extensión judicial, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

En fecha 23/09/03 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano ERICK RAMON CARPIO, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, la cual adquirió firmeza en fecha 09/10/03, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución en igual fecha y con oficio Nº 932/03.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de Ejecución, se le dio entrada, dictándose el correspondiente auto de ejecución en fecha 21/11/03, ordenándose la notificación del penado y el inicio de los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez lograda la notificación efectiva, no existiendo más actuaciones realizadas por el Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de CUATRO MESES DE PRISION quedó firme el 09/10/03, correspondiéndole un tiempo de prescripción de SEIS MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, han transcurridos un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ERICK RAMON CARPIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.221.478, con residencia en la calle Libertad, barrio El Médano, casa Nº 63, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ