REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000035
ASUNTO : JL21-P-1999-000035
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: VICTOR TEREJEHNKO CORBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.581.766, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 28/03/50, de 59 años de edad, con residencia en la calle Rondón, Casa Nº 16/29, Cagua, Estado Aragua.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano VICTOR TEREJEHNKO CORBAN, plenamente identificado al inicio del auto, el cual fue recibido por la juez de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial en la presente fecha 20/11/09, en horas de la tarde. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 07/04/09 la Juez Primera de Ejecución dictó un auto ordenado remitir el Asunto a un Tribunal de Juicio de la Extensión Judicial, al verificar que el ciudadano VICTOR TEREJEHNKO CORBAN no estaba notificado de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante la cual lo condenó a SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
SEGUNDO: En fecha 18/09/09 la Juez Segunda de Juicio de la Extensión Judicial, ordena notificar al ciudadano VICTOR TEREJEHNKO CORBAN por carteles, en virtud que no fue posible su notificación personal, y vencido el lapso de fijación del cartel, ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de la apelación.
Ahora bien, quien aquí suscribe el presente Asunto estima que la notificación de toda sentencia condenatoria debe realizase de manera personal y en caso de que ello no se logre en la primera oportunidad, deben agotarse todas las diligencias necesarias, entre las cuales se encuentra el oficiar al Consejo Nacional Electoral para que suministre de la dirección que registre en sus archivos y en caso de ser negativo, ciertamente se habrán agotado todos los medios y deberá procederse a la notificación por cartel, pudiendo observarse que en el presente Asunto y respetando el criterio de la juez, no se agotaron los medios, razones por las cuales se considera que el penado no está debidamente notificado de la sentencia dictada en su contra y ciertamente no podrá ejercer la defensa a la que pudiera haber a lugar.
Sin embargo, una vez revisado el Asunto, este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/09, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado, caso JHONNY RAFAEL SAEZ, (similar al de autos) y al respecto OBSERVA:
El presente Asunto tuvo su origen en fecha 17/05/97 con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de Chaguaramas al Sombrero y donde perdieran la vida los ciudadanos MELECIO RAMIREZ Y JOSE DURAN, determinándose como responsable al ciudadano en la cual manifestó que el ciudadano VICTOR TEREJEHNKO CORBAN, una vez finalizada la investigación. Hecho éste que el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 22/07/99.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.
La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.
El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento, prevé una pena de SEIS MESES A CINCO AÑOS, siendo su término medio DOS AÑOS Y NUEVE MESES, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.
En el caso que ocupa al Tribunal el hecho ocurrió en fecha 17/05/97 y teniéndose como último acto que interrumpió la prescripción de la acción penal, la sentencia condenatoria de fecha 22/07/99, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción, y a los fines de notificar al ciudadano VICTOR TEREJEHNKO CORBAN, toda vez que no existe registro de la dirección de residencia actual, se ordena notificarlo por cartel, el cual será publica por 05 días hábiles, debiendo remitirse con oficio al alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR TEREJEHNKO CORBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.581.766, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 28/03/50, de 59 años de edad, con residencia en la calle Rondón, Casa Nº 16/29, Cagua, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 411 del Código penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. INES RODRIGUEZ