REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000170
ASUNTO : JL21-P-2001-000170

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: EUSEBIO SEGUNDO MENDEZ BELISARIO, no registra cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/09/71, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Eusebio Méndez y Yolanda Belisario, con residencia en la Avenida Mac-Gregor, casa Nº 23, Chaguaramas, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: INICIO TRAMITES SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA POR APLICACIÓN DE LEY MAS FAVORABLE. EXONERACION DE COSTAS PROCESALES.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se avoca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de Asuntos llevados por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión Judicial, se observó el presente Asunto seguido en contra del ciudadano EUSEBIO SEGUNDO MENDEZ BELISARIO, plenamente identificado en autos, quien fue condenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y 15 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 411 del código penal vigente para el momento de los hechos, siendo dictado el auto de ejecución en fecha 10/01/02, en el cual se ordenó el inicio de los trámites para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez realizada la notificación efectiva del penado.

Ahora bien, a los fines de este Tribunal poder ordenar la tramitación del beneficio señalado y ejecutar la condena en costas, considera necesario realizar algunas acotaciones al contenido del auto de ejecución de fecha 10/01/02, en el cual se acordó mantener en libertad al penado y cobrarle las costas, lo cual se realiza en los siguientes términos:

DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

En virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente dejan sin efecto la aplicación de los establecido en el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. En consecuencia, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DE LA LIBERTAD DEL PENADO Y LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal penal, el cual no ha sido objeto de reforma, el Tribunal de Ejecución debe acordar la aprehensión del penado que viene en libertad, cuando no sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano EUSEBIO SEGUNDO MENDEZ BELISARIO, se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y 15 DIAS DE PRESIDIO, superando así el requisito de la cuantía de la pena que hace procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se ha mantenido en todas las reforma realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no era procedente mantener la libertad del penado alegando la debilidad de la norma. Considerando quien aquí decide, que lo correcto es mantener la libertad, pero por aplicación de la ley más favorable, en este caso, la LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL, en lo que respecta a los requisitos para la procedencia del beneficio señalado, la cual en su artículo 14.2 establece que la pena no EXCEDA DE OCHO AÑOS, todo ello con fundamento en el principio de EXTRAACTIVIDAD previsto en la DISPOSICION FINAL PRIMERA del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04/09/09), el cual establece:

“EXTRAACTIVIDAD: Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicara el código anterior…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 02 del Código Penal venezolano dispone:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Las anteriores disposiciones legales tienen su fundamento en el Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de retrae en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”

En ese orden de ideas tenemos que de acuerdo a Doctrina reiterada, entre ellos los Doctores Hernando Grisanti Aveledo y Arteaga Sanchez, coinciden en plantear diversas hipótesis y sub-hipótesis, que pueden presentarse, respecto al problema de la sucesión de leyes penales y en ese sentido señalan que están referidas a:

a) La nueva ley penal que confiere carácter delictivo a uno o más actos que no tenían tal carácter según la ley anterior
b) La nueva ley que penal que determina la impunidad de uno o más actos que la anterior configuraba como delitos.
c) La nueva ley penal que mantiene el carácter delictivo que la ley anterior asignaba a uno o más actos de la vida real, pero al mismo tiempo introduce alguna mutación en el régimen penal aplicable a tales actos, es decir se traba de una ley penal modificativa, según la modificación que contenga se orientara en el sentido de la severidad o en el de la benignidad, y esta circunstancia conlleva a su ves en las dos sub-hipótesis subsiguientes:
c.1) Ley Penal modificativa: que establece disposiciones más severas
c.2) Ley penal modificativa que establece disposiciones más benignas.

Así mismo observamos que la Doctrina coincide en señalar que el fundamento de la irretroactividad de la ley modificativa que establece disposiciones más severas, obedece a razones de seguridad jurídica, las cuales imponen la necesidad de no someter al reo a una regulación penal más estricta que la ordenada por la ley vigente en la época de la comisión del delito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en relación a las consultas ordenadas por los Tribunales Penales antes de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia del 18 de mayo de 2000 (caso: Diógenes Santiago Celta Aponte y otro), lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal quedó derogado, por mandato expreso, el referido Código de Enjuiciamiento Criminal, entre otras leyes y procedimientos penales. Este Código ofrece como medios de impugnación de las resoluciones judiciales, a los efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en los que hayan incurrido, los recursos de revocación, apelación, revisión y casación, eliminando la consulta legal obligatoria que disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los imputados o a los encausados.

En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.
Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho ínter temporal, expresa lo siguiente:

“El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno...Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y, b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’

Sólo es retroactiva la norma que afecte los actos jurídicos y sus efectos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión. Al efecto, el artículo anterior establece que las leyes procesales deberán ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, y excepcionalmente en materia penal, cuando resultare favorable al reo…. (Negrillas Nuestras).”

De igual manera sobre el principio de la irretroactividad de la ley, la misma Sala en la sentencia del 25 de septiembre de 2001 (caso: Antonio Volpe González), estableció:

“…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…”

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el hecho por el cual se condenó al ciudadano EUSEBIO SEGUNDO MENDEZ BELISARIO, ocurrió en fecha 03/04/96, es decir antes de la publicación de la disposición final primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya Reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04/09/09, razón por la cual se considera procedente la aplicación de la LEY DE BENEFICIOS SOBRE EL PROCESO PENAL, en lo que respecta a la condena que le fue impuesta al pre nombrado ciudadano, por ser la ley que más favorece al penado, toda vez que en su CAPITULO IV, referido a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece en su articulo 14.2 …Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años”. Por lo que está en contraposición con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece, entre los requisitos para Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en su ordinal 2, que la pena no exceda de cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano EUSEBIO SEGUNDO MENDEZ BELISARIO, no se encuentran exentos de la aplicabilidad del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL INICIO DE OFICIO LOS TRAMITES NECEARIOS A FIN DE RESOLVER EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y para ello ORDENA:

1.- Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, solicitando se le practique al penado a la brevedad posible el Informe Psico-Social, debiendo indicársele que el mismo se encuentra en libertad.

2.- Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, constancia actualizada de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el penado.

3.- Citar al penado, quien se encuentra en libertad, a los fines de que se presente por ante el Tribunal al TERCER DIAL HABIL siguiente a su citación, a los fines de la notificación de ley, tramite y consigne a la brevedad posible por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO a su nombre. Igualmente para que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para la práctica del Informe, debiendo indicársele la dirección de ubicación de la misma.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se EXONERA al penado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE INICIA DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano EUSEBIO SEGUNDO MENDEZ BELISARIO, no registra cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/09/71, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Eusebio Méndez y Yolanda Belisario, con residencia en la Avenida Mac-Gregor, casa Nº 23, Chaguaramas, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 500 y Disposición Final Primera de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ