REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000068
ASUNTO : JL21-P-1999-000068

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PEDRO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.388.409, con residencia en barrio La Preferida, callejón Nº 01, casa Nº 3, Espino, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 14/01/97 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, la cual adquirió firmeza en fecha 22/01/97, siendo remitido el Asunto al tribunal de primera instancia.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal Sexto de Primera en lo penal, se dictó auto de ejecución de cómputo de la pena en fecha 10/03/97, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION quedó firme el 22/01/97, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.388.409, con residencia en barrio La Preferida, callejón Nº 01, casa Nº 3, Espino, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ