REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000063
ASUNTO : JL21-P-1999-000063

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: CAMPOS RIOS MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.492.179, con fecha de nacimiento el 05/12/69, de 39 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos José campos y María Ríos, con residencia en calle Guaicaipuro, casa Nº 12, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO PRESCRIPCION ACCION PENAL.

Por recibido el presente Asunto seguido en contra del ciudadano CAMPOS RIOS MIGUEL ANGEL, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial y recibido de la oficina de tramitación penal en la presente fecha 05/11/09. Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver la situación jurídica del penado, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 26/06/09 la Juez Primera de Ejecución dictó un auto ordenado remitir el Asunto a un Tribunal de Juicio de la Extensión Judicial, al verificar que los intervinientes no estaban notificados de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual se condenó al ciudadano CAMPOS RIOS MIGUEL ANGEL, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

SEGUNDO: En fecha 27/07/09 la Juez Tercera de Juicio de la Extensión Judicial, a quien correspondió conocer el presente Asunto por distribución, dictó un auto ordenando la devolución del Asunto al Tribunal de Ejecución, al considerar que las partes estaban debidamente notificadas de la sentencia dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con el aviso previo dado a las puertas del Tribunal, refiriendo lo previsto en el artículo 44 ejusdem.

Ahora bien, respetando el criterio del la Juez Tercera de Juicio de esta Extensión Judicial, sin embargo no se comparte el mismo, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que una juez diferente a quien venía conociendo el mismo, fue quien dijo VISTOS y dictó sentencia, y aún cuando realizó el avocamiento, no notificó del mismo ni del contenido de la sentencia dictada a los intervinientes, circunstancia ésta que a criterio de quien suscribe el presente auto, constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo ha expresado la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 27/04/07, caso JHONNY RAFAEL SAEZ, la cual refiere:

“…OMISISI…No obstante, de las actas procesales se desprende que el día 22-09-99 fue declarada definitivamente firme la señalada sentencia definitiva, dictándose el auto de ejecución de la misma el día 20-11-01, actuaciones procesales éstas que se realizaron sin que conste que la defensa técnica del condenado haya sido debidamente notificada del pronunciamiento de la sentencia definitiva a los efectos de ejercer el recurso de apelación correspondiente, violándose de esta manera el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e correspondencia con el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sin embargo, una vez revisado el Asunto este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento y al respecto OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 03/06/98 con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE GREGORIO MARDOMINGO GIMENEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valle de La Pascua (hoy CICPC), en la cual manifestó que el ciudadano MIGUEL RIOS le hurtó de su chequera cinco cheques y con la actuación realizada por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en virtud de choque ocurrido en fecha 30/12/94, donde resultara lesionado el ciudadano PABLO DE JESUS RIVAS, como consecuencia de la ingesta alcohólica en la cual manejaba el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS RIOS. Hechos éstos que el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 23/04/99.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal vigente para el momento, prevé una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, siendo su término medio SEIS AÑOS, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem. Por su parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal vigente para el momento, prevé una pena de UNO A DOCE MESES DE PRISION, siendo su término medio SEIS MESES Y QUINCE DIAS, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.

En el caso que ocupa al Tribunal los hechos ocurrieron en fechas 03/06/98 y 30/12/94, y en virtud de la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio, ordenada por el Tribunal de Ejecución, se tiene que el último acto que interrumpió la prescripción de la acción penal es la sentencia condenatoria de fecha 23/04/99, evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra del ciudadano REBOLLEDO ABISMAEL JOSE, CAMPOS RIOS MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.492.179, con fecha de nacimiento el 05/12/69, de 39 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos José campos y María Ríos, con residencia en calle Guaicaipuro, casa Nº 12, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 455 (hoy 453) del Código penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ