REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000213
ASUNTO : JL21-P-2001-000213

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: CESAR CELESTINO MACHADO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 13/08/74, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos César Machado y María Hernández, con residencia en la calle Miranda, casa Nº 09, Tucupido, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano CESAR CELESTINO MACHADO MARTINEZ, plenamente identificado al inicio del auto, el cual fue recibido por la juez de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial en la presente fecha 05/11/09. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 13/07/06 la Juez Primera de Ejecución dictó un auto ordenado remitir el Asunto a un Tribunal de Juicio de la Extensión Judicial, al verificar que el ciudadano CESAR CELESTINO MACHADO MARTINEZ no estaba notificado de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio, mediante la cual lo condenó a DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, anulando el auto de ejecución de sentencia y actos sucesivos.

SEGUNDO: En fecha 29/10/09 la Juez Tercera de Juicio de la Extensión Judicial, a quien correspondió conocer el presente Asunto por distribución, ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de la apelación.

Ahora bien, una vez revisado el Asunto este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento y al respecto OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 25/04/97 con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano DI FRANCESCO GIUSSEPPE NUZZO, por ante la Policía Municipal de Ribas y la aprehensión del ciudadano CESAR CELESTINO MACHADO MARTINEZ, quien le hurtó cinco frascos de veneno que la víctima le había entrega para depositarlos, que en virtud de la confianza que en él tenía. Hecho éste que el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 24/10/2001.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal vigente para el momento, prevé una pena de CUATRO A OCHO MESES DE PRISION, siendo su término medio SEIS AÑOS, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem, el cual comenzará a contarse desde el momento de la perpetración del hecho.

En el caso que ocupa al Tribunal, el hecho se cometió en fecha 25/04/97 y en virtud de la declaratoria de nulidad del auto de ejecución de la sentencia, declarada por el Tribunal de Ejecución, se tiene como último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, la sentencia condenatoria de fecha 24/10/2001, evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra del ciudadano CESAR CELESTINO MACHADO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 13/08/74, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos César Machado y María Hernández, con residencia en la calle Miranda, casa Nº 09, Tucupido, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ