REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000139
ASUNTO : JL21-P-1999-000139

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADOS: ANGEL RAFAEL PADRINO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.405, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/05/58, de 51 años de edad, con residencia en el Caserío Majomal, Parroquia Santa María de Ipire, Estado Guárico. RAMON RAFAEL SISO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.478.124, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14/12/26, de 83 años de edad, con residencia en el hato Corocoro, parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui. JOSE REINALDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 10.937.592, natural de Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 24/04/71, de 38 años de edad, con residencia en Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui. JORGE JOSE FARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 10.937.592, natural de Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 24/04/71, de 38 años de edad, con residencia en Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui. ANGEL RAFAEL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 5.619.430, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 15/12/55, de 54 años de edad, con residencia en calle El Molino, casa Nº 28, Santa María de Ipire, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PADRINO CAMACHO, RAMON RAFAEL SISO SALAZAR, JOSE REINALDO MEJIAS HERNANDEZ, JORGE JOSE FARIAS y ANGEL RAFAEL CAMPOS, plenamente identificados al inicio del auto, el cual fue recibido por la juez de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial en fecha 05/11/09 a las 04:30 de la tarde. Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, OBSERVA:

En fecha 14/10/09 el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, dictó un auto anulando el auto de fecha 11/05/06 dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante el cual ordenó la remisión del Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de no encontrarse acto conclusivo alguno; obedeciendo tal nulidad a la falta de firma en el auto y las actuaciones subsiguientes, por carecer de la firma de la juez y de la secretaria.

De igual manera en dicho auto el Tribunal de Control ordena la remisión del Asunto al Tribunal de Ejecución, toda vez que el personal del Archivo de la Extensión Judicial, le hizo entrega de unas actuaciones que complementan el Asunto, las cuales al parecer se desprendieron del mismo, y en las cuales consta el acto conclusivo y la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos antes mencionados; ordenando el Tribunal que previa a la remisión del Asunto, se notificara a los intervinientes de la sentencia condenatoria, toda vez que ello no fue realizado.

Ahora bien, una vez revisado el Asunto, se observa que si bien las notificaciones de la sentencia fueron libradas, sus resultas no se encuentran consignadas en autos, por lo que no se conoce si efectivamente fueron practicadas o no, así como evidentemente no existe un cómputo por secretaría para determinar si la sentencia adquirió firmeza. Sin embargo, tomando inconsideración el tiempo transcurrido en la resolución del presente Asunto, este Tribunal advierte una circunstancia de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento y al respecto OBSERVA:

El presente Asunto tuvo su origen en fecha 06/11/96, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PADRINO CAMACHO, RAMON RAFAEL SISO SALAZAR, JOSE REINALDO MEJIAS HERNANDEZ, JORGE JOSE FARIAS y ANGEL RAFAEL CAMPOS, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Pariaguán, por encontrarlos en posesión de un ganado que había sido denunciado como extraviado y cuyos hierros de identificación se correspondían con los denunciados, observando los funcionarios que en se momento al ganado le estaba siendo estampado un hierro distinto. Hecho éste que el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dio por probado, tal como lo explana en sentencia condenatoria de fecha 25/11/1998.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. Al darse cumplimiento de uno de estos actos, la prescripción comienza a correr de nuevo desde el día de su realización y una vez verificada, comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal vigente para el momento, prevé una pena de SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISION, siendo su término medio UN AÑO Y NUEVE MESES, a tenor de los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, el cual comenzará a contarse desde el momento de la perpetración del hecho.

En el caso que ocupa al Tribunal, el hecho se cometió en fecha 06/11/96 y en virtud de la declaratoria de nulidad del auto de ejecución declarada por el Tribunal de Control, se tiene como último acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, la sentencia condenatoria de fecha 25/11/1998, evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se declara extinguida la acción penal por prescripción.

Finalmente por cuanto se observa que no existe dirección precisa de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PADRINO CAMACHO, RAMON RAFAEL SISO SALAZAR, JOSE REINALDO MEJIAS HERNANDEZ y JORGE JOSE FARIAS, se ordena notificarlos por cartel, el cual deberá ser publicado por cinco días hábiles a las puertas del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PADRINO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.405, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/05/58, de 51 años de edad, con residencia en el Caserío Majomal, Parroquia Santa María de Ipire, Estado Guárico. RAMON RAFAEL SISO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.478.124, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14/12/26, de 83 años de edad, con residencia en el hato Corocoro, parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui. JOSE REINALDO MEJIAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 10.937.592, natural de Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 24/04/71, de 38 años de edad, con residencia en Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui. JORGE JOSE FARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 10.937.592, natural de Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 24/04/71, de 38 años de edad, con residencia en Juasjualito, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui. ANGEL RAFAEL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 5.619.430, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 15/12/55, de 54 años de edad, con residencia en calle El Molino, casa Nº 28, Santa María de Ipire, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ