REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000066
ASUNTO : JK21-P-2001-000066
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.603, actual destacamentario del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, con residencia en el Barrio José Antonio Páez, Callejón 2, Nº 24, San Fernando de Apure, Estado Apure, 0424/3724990.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: AUTORIZACION PARA NO PERNOCTAR INTERNADO Y CUMPLIMIENTO PRESENTACIONES COORDINACION ZONAL.
Leído como ha sido el oficio Nº 2153/09 proveniente del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Apure, mediante el cual remite acta de fecha 26/10/09 donde el ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, solicita autorización para presentarse por la Coordinación Zonal y no pernoctar en el Internado Judicial de Apure, ya que su vida corre peligro allí, y del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha 09/11/09. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.
Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.
Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el presente Asunto el ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO se encuentra gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en las instalaciones del Internado Judicial de Apure y de acuerdo al acta remitida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitó autorización para cumplir presentaciones por ante la Coordinación Zonal, toda vez que su vida corre peligro, siendo autorizado de manera temporal por el indicado Tribunal, resguardo así su derecho a la vida.
Ante la información remitida, la juez se comunicó vía telefónica con la Dirección del Internado a los fines de su verificación, siendo atendida por el ciudadano FRANK SUBERO, en su condición de SUB DIRECTOR, quien informó que ciertamente a raíz de la muerte del ciudadano BEIKER MONTOYA, penado de este Tribunal, la población penal ha tomando represalias en contra del ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, quien sufrió un atentado hace aproximadamente un mes y lo participó al Tribunal de Ejecución de San Fernando de Apure, viéndose en la necesidad de sacar al destacamentario después de las 10:00 de la mañana y de ponerlo a dormir en las oficinas, de manera que la población penal no se de cuenta de su presencia y así evitar daños. De igual manera la juez se comunicó con la Coordinación Zonal, siendo atendida por la Delegada MARY CARMEN CORONA, quien informó que trabajan en un horario de 08:30 a 04:00 de la tarde y suministró la dirección de residencia del penado, siendo la siguiente: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLEJON 2, Nº 24, SAN FERNADO DE APURE, ESTADO APURE, 0424/3724990.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el derecho a la vida del ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, acuerda que el mismo no pernocte en las instalaciones del Internado Judicial de Apure, debiendo cumplir con presentaciones de lunes a viernes a las 08:30 y a las 04:00 de la tarde por ante la Coordinación Zonal, cuya Dirección deberá llevar un libro del registro de las mismas e informar al Tribunal de manera periódica sobre su cumplimiento. Asimismo deberá mantener como residencia, la indicada en párrafo anterior.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, se acuerda librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Apure y a la Coordinación Zonal, participando la presente decisión.
Finalmente, por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe psicosocial del penado, para resolver el beneficio de REGIMEN ABIERTO, se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Fernando de Apure, solicitando las resultas y oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, participando que hace más de un año se solicitó la evaluación y hasta la presente fecha no se ha recibido sus resultas, situación ésta que ha influido de manera negativa en la resolución oportuna de la condición jurídica del ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE AUTORIZA la NO PERNOCTA en las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE APURE del ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.603, actual destacamentario del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, debiendo el nombrado ciudadano presentarse de lunes a viernes a las 08:30 y a las 04:00 de la tarde por ante la Coordinación Zonal de San Fernando de Apure, Estado Apure y MANTENER COMO RESIDENCIA EL BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLEJON 2, Nº 24, SAN FERNADO DE APURE, ESTADO APURE, 0424/3724990. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Fernando de Apure, solicitando las resultas del Informe psicosocial del ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO, y oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, participando que hace más de un año se solicitó la evaluación y hasta la presente fecha no se ha recibido sus resultas, situación ésta que ha influido de manera negativa en la resolución oportuna de la condición jurídica del ciudadano VALENCILLO DELGADO RAFAEL ISIDRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ