REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Trece (13) de noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO
DEMANDADO: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA BETA REY C.A, en la persona de su representante BETANCOURT FELIX ALBERTO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 17.645
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 26 de Septiembre de 2007, incoada por el ciudadano ELEAZAR LIMA, domiciliado en Zaraza del Estado Guárico, Inpreabogado Nº 18.325, en su carácter de Síndico Procurador Municipal en representación del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra EMPRESA DISTRIBUIDORA BETA REY C.A en la persona de su representante ciudadano FELIX ALBERTO BETANCOURT, plenamente identificado en autos.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, cursante al folio 20, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, para ello se comisionó al Juzgado del Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., se dejó constancia en dicho auto que no se libro la compulsa ordenada, por cuanto la parte interesada no proveyó al Tribunal de las copias para ello, seguidamente al Vto del folio 20 cursa nota de secretaria en la cual hace constar que el día 18/10/2007, se libró la compulsa ordenada y se remitió mediante oficio.-
Mediante diligencia cursante al folio 23, suscrita por el abogado HERNAN RON inpreabogado N 125.039 en su condición de Sindico Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, designado para tal cargo en fecha 21/04/2008, consignó copia simple constante de dos (02) folios útiles de la gaceta municipal N 3.207, de fecha 22/04/2008, en la cual consta su designación, a los fines de que sea agregada a los autos, asimismo solicitó se le librara nuevamente la compulsa, por cuanto al anterior sindico ciudadana ELEZAR LIMA, la había retirado por ante este Tribunal y la había extraviado, petición esta acordada por auto dictado en fecha 30/04/2008, cursante al folio 27, en el cual se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 18/10/2007, asimismo se dejó constancia que en dicho auto que no se libró la compulsa por cuanto el Tribunal carecía de las copias para ello.-
Al folio 28, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 16/05/2008, como complemento del auto dictado en fecha 30/04/2008 folio 27, en el cual se comisionó la Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que citara a la parte demandada, se ordenó librar la compulsa con oficio, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.-
Por auto de fecha 09/10/2008, folio 30, se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 31 al 40.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 28/04/2008, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 28-04-2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año siete (07) meses, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de noviembre 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.
DR. José Alberto Bermejo.
La Secretaria
Abog. Célida Matos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.-
Exp. 17.645
JB/cm/rctc.-
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