REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Trece (13) de noviembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: GONZÁLEZ DE LARA CAMILOLA
DEMANDADO: LARA ARTEAGA HUMBERTO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17.673
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 02 de octubre de 2007, incoada por la ciudadana CAMILOLA GONZÁLEZ DE LARA, asistida de Abogada por DIVORCIO contra HUMBERTO LUIS LARA ARTEAGA, plenamente identificados en autos.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, cursante al folio 28, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, para ello se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial e igualmente se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia en dicho auto que no se libro boleta ni la compulsa respectiva, por cuanto la parte interesada no proveyó al Tribunal de las copias para ello.-
Mediante diligencia suscrita por la parte demandante asistida de abogada, cursante al folio 29, le otorga poder apud-acta a los abogados ERAIDA CAMPOS HERNÁNDEZ, AMILCAR INFANTE y OSBALDO YBARRA inpreabogado Nros 42.100, 37.152 y 31.428, respectivamente.-
Cursa al folio 31, diligencia suscrita por apoderada de la parte actora, en la cual de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil solicitó la notificación de la parte demandada, asimismo le provee las copias al alguacil para librar las boletas y compulsa ordenada, seguidamente se libraron tal como consta a los folios 33 y 34.-
Por auto de fecha 21/05/2008, se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 35 al 43.-
Se dictó auto en fecha 12/06/2008, cursante al folio 45, en el cual en atención a diligencia suscrita por la parte demandante cursante al folio 31, se dejó sin efecto comisión acordada en el auto de admisión de la demanda al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, se le solicitó en el estado en que se encontrase la comisión conferida con oficio Nº 458, se libró oficio ordenada según consta al folio 46-
Mediante auto de fecha 08/08/2008, se recibió comisión y sus resultas conferidas al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 47 al 55.-
Cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, al folio 57, en la cual solicita se comisione nuevamente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con la citación del demandado.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (06-11-2008), hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 06-11-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año siete (07) días, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de noviembre 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.

DR. José Alberto Bermejo.
La Secretaria

Abog. Célida Matos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.-
Exp. 17.613
JB/cm/rctc.-