REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciséis (16) de Noviembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: PERDOMO MATILDE JOSEFINA
DEMANDADO: GONZALEZ JOSE LUIS
MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 17.826
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 28 de enero de 2008, incoada por la ciudadana MATILDE JOSEFINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12..898.406 y domiciliada en el Sector el Tuerto, via Santa Rita de Manapire, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, actuando en representación de los derechos de sus menores hijos JOHAM JOSE, YOSMAN LUIS, YOSMARI JOSEFINA asistida por el abogado JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.269, contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.979.696 y domiciliado en el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, cursante al folio 6, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 7, cursa nota de secretaria, donde consta que se libro la compulsa ordenada y la boleta al Fiscal.
Mediante autos de fechas 04-04-2008 y 12-08-2008, folios 16 y 17, se agregaron las comisiones conferidas a los Juzgados Juan German Roscio y Ortiz y Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal asi lo hizo constar mediante auto de fecha 17-09-2008, cursante al folio 35.-
Por auto de fecha 25-03-2009, cursa auto del Tribunal cursante al folio 36, mediante el cual se agregó comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 28-01-2008, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 28-01-2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) dias del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ. .------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo (09:30 a.m.). .-------------------------------------------LA SECRETARIA.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciséis dias del mes de noviembre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Secretaria




JB/cm/dd
Exp. 17.826