REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve.-

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: BASIL NASSER NASSER.
PARTE DEMANDADA: TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº 17884
I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 07 de Marzo de 2008, presentada por el abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.513 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano BASIL NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.334, y domiciliado en la Población de Zaraza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico contra TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.833 domiciliada en la Población de Zaraza, jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2008, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Cursa diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008 cursantes al folio 06, la ciudadana TANIA MARIA MENDES DE PIMENTA, otorgó Poder Especial al abogado OMAR ANTONIO FLORES, y se dio por citada en el presente juicio.



Consta al folio 07 de fecha 04 de Abril de 2008, diligencia suscrita por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, solicitando oportunidad de ley a formular oposición al trámite.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2008, cursantes a los folios 10 y 11, el Tribunal acuerda lo solicitado, hace formar oposición al decreto intimatorio.
Cursa inserto a los folios 13 y 14, escrito presentado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, mediante el cual en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas contempladas en los Ordinales 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicito se deje sin efecto la medida.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, cursante a los folios 21 al 29, el Tribunal revoca de manera inmediata y por vía de excepción, la medida preventiva de embargo dictada en fecha 07 de Marzo de 2008.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (22-04-2008), hasta el día de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.


En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 22-04-2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días

del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria


Abg. Celida Matos.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Dos y veinte (02:20 p.m.).
La Secretaria.-
Exp. Nº 17884
JB/cm/lg.-