REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: RUIZ ROSALIO.
DEMANDADO: RODRIGUEZ YUBIRI JOSEFINA.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17.956.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo admitido en fecha 09 de Mayo de 2008, presentada por el ciudadano ROSALIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.893.391 y domiciliado en Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803, mediante la cual demanda en DIVORCIO a la ciudadana YUBIRI JOSEFINA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2008, se admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para los actos subsiguientes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, constando en auto la notificación de dicho funcionario en fecha 29 de julio de 2008.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se recibió comisión librada al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, la cual consta en autos que no fue practicada; por cuanto la parte interesada no proporciono los medios necesarios para ello.
Ahora bien, de la revisión municiona de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (05-11-2008), hasta el dia de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el 05-11-2008, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
----------- Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,----------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------
---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.--------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------La Secretaria.------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,



Exp. N° 17.956.-
JB/cm/ya.-