REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecisiete (17) de Noviembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL COMERCIALIZADORA MATEGO,C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LA LLANERITA LA TIENDA DE TODOS, S.R.L
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 17.681
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 20 de Marzo de 2007, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoada por la abogada JOHANNA ARIAS JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 111.008, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA MATEGO, C.A contra SOCIEDAD MERCANTIL LA LLANERITA LA TIENDA DE TODOS, S.R.L. en la persona de sus representantes JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ Y JESUS MARIA SANCHEZ TORRES, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.168.451 y 8.150.046, domiciliadas en Zaraza, Estado Guárico.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, cursante al folio 48, se dio entrada al presente expediente en este Tribunal y el curso de Ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 08-11-2007, cursante a los folios 49 y 50 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimidación de la parte demandada, asi mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 20-03-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 20-03-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 08-11-2007, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) dias del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ. ----------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO..-------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m. .---------------------------------------LA SECRETARIA.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecisiete dias del mes de noviembre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Secretaria







JB/cm/dd
Exp. 17.681