REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009.
199º y 150º
DEMANDANTE: LUISA ELENA VELASQUEZ CABRERA
DEMANDADO: BEATRIZ SEIJAS
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 17943
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 28 de Abril del 2008, presentada por la ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.946.494, asistida por el abogado RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.279.
Por auto de fecha 28 de Abril del 2008, cursante a los folios 12 y 13, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se decretó el amparo de la posesión solicitada y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Consta al folio 17 de fecha 13 de Mayo de 2008, auto del Tribunal donde se agrego comisión conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cursa al folio 19 de fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, otorgó Poder Apud-Acta al abogado RAUL CARPIO MARTI.
Al folio 20 de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por la ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ CABRERA, solicitando que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza a los fines de que practique la medida y consignando los linderos.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2008, cursante al folio 21, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, en el sentido de especificar los linderos del referido inmueble.
Al folio 30 de fecha 16 de Junio de 2008, se agrego comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se ordena librar nuevamente despacho, subsanando el mismo indicando los linderos correspondiente del inmueble objeto de la medidas.
Consta al folio 33 de fecha 30 de Junio de 2008, suscrita por el abogado RAUL CARPIO MARTI, solicitando que se oficie en la condición de que es apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2008, cursante al folio 34, el Tribunal le observa que lo solicitado fue ya acordado.
Cursa al folio 43 de fecha 07 de Agosto de 2008, se agrego comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 30-06-2008, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 30-06-2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (02:00 p.m.).
La Secretaria.
JB/cm/lg
Exp. 17943
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