REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Noviembre de 2009.

DEMANDANTE: GOTA JOSE ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954.
DEMANDADO: RODRIGUEZ VILERA RAMON SALVADOR y RODRIGUEZ VILERA ISAAC, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.619.462 y 3.220.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nº 17.699
199° y 150°
Por cuanto en la actualización recientemente efectuada al inventario de causas de este Tribunal, se pudo constatar que sobre el presente expediente, se encontraba pendiente por decidir unas Cuestiones Previas opuestas, y por el gran cumulo de trabajo existente en este Despacho, no pudieron ser decididas en su oportunidad, es por lo que este Juzgado pasa a decidir la mencionada incidencia en los términos siguientes:
Visto el escrito cursante a los folios 53 y 54, presentado por los Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas siguientes: La prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, y la prevista en el Ordinal 10º del mencionado Artículo 346 ejusdem, referida a la Caducidad de la acción. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa previamente lo siguiente:
En el mencionado escrito, los apoderados de la parte demandada, exponen en su Capítulo Primero, que oponen la Cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la que según ellos, está realmente evidente de la causa Nº 10.788, llevado por la Juez Accidental de éste mismo Tribunal, por RECTRACTO LEGAL, ejercido en contra del aquí demandante José Isidro Gota. Así mismo, en el Capítulo Segundo, oponen la cuestión previa de la caducidad de la acción, alegando que el derecho de ejercitar la acción a la actora le ha sucumbido, por ser de carácter personal y por determinarse su fecha de la negociación, no tuvo la vehemencia establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni el interés jurídico actual, esperó once años para demandar un posible daño a su patrimonio. Así mismo, visto el escrito cursante a los folios 55 al 58, presentado por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual dió contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado. Igualmente, visto el escrito cursante al folio 58, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el que promueven las pruebas relacionadas con las referidas cuestiones previas, y en el que hacen valer el documento inserto a los folios 43 al 49.
Ahora bien, con respecto a la Primera Cuestión Previa opuesta, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial, este Tribunal observa lo siguiente:
En Sentencia Nº 00885 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Junio del 2.002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, Expediente Nº 0002, se estableció:
“…La pretendida prueba de Prejudicialidad que se alega en un proceso puede verificarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de Mayo de 1.999, cuyo texto es el siguiente:
La existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
El presente caso está referido a un juicio mediante el cual el ciudadano JOSE ISIDRO GOTA demanda a los ciudadanos RODRIGUEZ VILERA RAMON SALVADOR y RODRIGUEZ VILERA ISAAC, por RENDICION DE CUENTAS en razón de ser el propietario del Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT “LA RINCONADA SUCESORES”, pero, ciertamente, observa este Juzgador, que riela a los folios 43 al 49, copias certificadas de actuaciones de un juicio de RETRACTO LEGAL, interpuesto por ante este mismo Tribunal, por los ciudadanos RODRIGUEZ VILERA ISAAC RAMON, RODRIGUEZ VILERA RAMON SALVADOR y Otros, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ DE GOTA OCANIA, VILERA ALBA LUISA y Otros, Exp. Nº 10.788, dicha causa se encuentra todavía en pleno proceso de sustanciación. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas, ni desconocidas en su debida oportunidad, y este Tribunal las valora y las aprecia, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil.
De manera pues, es claro y evidente, que ambas causas están vinculadas por el mismo objeto y las mismas partes, en la cual también están vinculadas otras personas, y cursan en diferentes procedimientos, y considera este Juzgador que la decisión que pudiera ser proferida en el Exp. Nº 10.788, de una u otra forma influirá en la decisión que recaiga en la presente causa, en consecuencia, y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, y así se decide.
Con respecto a la Segunda Cuestión Previa opuesta, referida a la Caducidad de la acción, el Tribunal al respecto hace las siguientes reflexiones:
La CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual estableció:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….”
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).
Ahora bien, efectivamente, observa este Juzgador que el ciudadano JOSE ISIDRO GOTA, en fechas 04 de Octubre del 1.996 y el 11 de Abril de 1.997, adquirió el inmueble denominado BAR RESTAURANT LA RINCONADA, tal como se desprende de copias certificadas, las cuales rielan a los folios 5 al 11, e interpone la presente acción de Rendición de Cuentas, a los fines de que los ciudadanos RODRIGUEZ VILERA RAMON SALVADOR y RODRIGUEZ VILERA ISAAC, rindan cuentas, sobre el mencionado Fondo de Comercio, dicha demanda fue admitida por este Despacho en fecha 13 de Noviembre de 2.007, tal como se desprende de auto que riela al folio 20, es decir, que dicha acción fue intentada, cuando ya habían transcurrido más de diez años desde que el mencionado ciudadano adquirió el referido inmueble, y tratándose de una acción personal, resulta forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó irremediablemente la Caducidad de la Acción, tal como lo dispone el Artículo 1.977 del Código Civil, por lo que este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la mencionada Cuestión Previa opuesta, y en consecuencia, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) de Noviembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

JAB/cm/cb
Exp. Nº 17.699