REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Noviembre del 2009.
199° y 150°
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE MARTINEZ GLORIETH Y YURMIRA LIDIBETH ACOSTA PALACIO.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 17.772.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad admitido en fecha 10 de Diciembre de 2007, los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ GLORIETH Y YURMIRA LIDIBETH ACOSTA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.116.228 y 14.893.550 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.439; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, comparecieron los cónyuges ciudadanos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ GLORIETH Y YURMIRA LIDIBETH ACOSTA PALACIO, en su carácter de autos, y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos; entrando la misma en estado de sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 16 de noviembre del año 2009, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ GLORIETH Y YURMIRA LIDIBETH ACOSTA PALACIO, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, en fecha 16 de Diciembre del 2.004, según acta N° 33.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez.


Dr. José Bermejo. La Secretaria.


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria.



Exp: 17.772.-
JB/cm/ya.-