REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO PUERTA.
DEMANDADO: ANDRES ANTON LORETO HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 18.043.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 02 de Julio de 2008, presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.939.612, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO PUERTAS, mediante la cual demanda al ciudadano ANDRES ANTON LORETO HERNANDEZ, para que conviniera en pagarle o en su defecto el Tribunal así lo estableciera las cantidades allí expresadas. Por auto de fecha 08 de Julio de 2008, se admite la demanda ordenándose intimar al demandado para que apercibidos de ejecución compareciera dentro de los diez dia de despacho siguiente a su intimación. En esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas y se dicto medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Mediante diligencia de fecha 01-10-2008, compareció la parte actora y suministro los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008 el alguacil de este despacho, manifestó que se traslado e varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte interesada y en la ultima de esas visitas recibió información de que el ciudadano ANDRES ANTON LORETO HERNANDEZ no residía actualmente en esta ciudad.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 02-10-2008, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 02-10-2008, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08-07-2008.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm).
LA SECRETARIA,
Exp. 18.043.-
JB/cm/ya.-
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