REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve (19) de Noviembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: LABRADOR MONTEZUMA JOSE YVAN
DEMANDADO: CORTEZ FLOR CELESTE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 18.067
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 02 de Julio de 2008, incoada por el abogado WILLIAMS JOSE CLAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.827, actuando como apoderado judicial del ciudadano YVAN LABRADOR MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.487 y de este domicilio contra FLOR CELESTE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.364.064, y de este domicilio.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, cursante al folio 14, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2008, cursante al folio 18, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y consignó la boleta de intimación sin firmar de la ciudadana FLOR CELESTE CORTEZ.
Por diligencia de fecha 10-10-2008, cursante al folio 25, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 12-11-2008, cursante al folio 26; y fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 19-11-2008, folio 27.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 12-11-2008, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 12-11-2008, cursante al folio 26, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) dias del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ. .----------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:30 a.m. .---------------------------------------LA SECRETARIA.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecienueve dias del mes de noviembre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Secretaria





JB/cm/dd
Exp. 18.067