REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Noviembre de 2009.
199º y 150º
DEMANDANTE: HORTENCIA JOSEFINA LAYA MORENO
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18089
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 08 de Agosto del 2008, presentada por la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA LAYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.605, y de este domicilio, asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES contra FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.976.543 y de este domicilio.
Por auto de fecha 11 de Agosto del 2008, cursante al folio 04, se admite la demanda, ordenándose librar compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al vto del folio 04, nota de la secretaria donde deja constancia que se libro la boleta al fiscal.
Por auto de fecha 08 de enero de 2009, cursante al folio 06, fue agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Al folio 12 de fecha 29 de enero de 2009, se agrego oficio emanado de la Fiscalia Décima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, cursante al folio 14, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección indicada y siendo infructuosas las diligencias para lograr la citación de la parte demandada, ya que en las diferentes oportunidades se traslado y no se encontraba.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 08-08-2008 cursante a los folios 01 y 02, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 08-08-2008 cursante a los folios 01 y 02, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (09:50 a.m.).
La Secretaria.
JB/cm/lg
Exp. 18089
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