REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Noviembre del año 2.009.
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA
DEMANDANDO: PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: Nº 18.491
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por el abogado GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.165.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.892, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.878 y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte demandante plantea una pretensión que denomina como PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra del ciudadano PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, y en el cual manifiesta entre otras cosas, que “… el acervo hereditario existente al fallecimiento del…. Señor GIUSEPPE CASCIO MACCAZZONE, fue inventariado y avaluado en primer termino y posteriormente se procedió de común y amistoso acuerdo a PARTIR, DIVIDIR Y LIQUIDAR LA COMUNIDAD HERIDATARIA, lo cual se evidencia de DOCUMENTO DE PARTICION DE BIENES… estando integrado entre otros bienes por los siguientes:… CUARTO: Un fundo agropecuario denominado “Los Guatacaros” con sus respectivas bienhechurías, constante de Un mil Trescientas Siete Hectáreas con Cuatro Décimas de Hectáreas (1.307,40), ubicadas dentro de la posesión “El Candil”, sitio “los Guatacaros”, antes jurisdicción del Distrito Infante, hoy Municipio Chaguaramas del Estado Guárico,…otras 304,40 Hectáreas, que forman parte de igual fundo “Los Guatacaros”..QUINTO: Un fundo agropecuario denominado “Los Mangos” constante de Doscientas Treinta y Ocho hectáreas (238 has), las cuales formaron parte del fundo mayor extensión del mismo nombre Los Mangos, dentro de la posesión general “Barrancas”, ubicada en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico,… SEXTO: Un lote de terreno constante de Cien Hectáreas (100 has), con sus bienhechurias, ubicadas en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, denominado fundo “El Portal”… OCTAVO: Un Tractor Marca: Caterpillar D7-48ª; Serial 9011; con pala angular: sistema hidráulico; color amarillo;…NOVENO: Un Tractor para labores agropecuarias, Marca Massey Ferguson; modelo: 39012; serial de chasis S-06088; serial de motor U448405-V; equipado con un brazo central, pasador de tiro y pesas frontales… DECIMO: Una maquinaria de las conocidas como cargador frontal, marca Jhon Deere, modelo: JD-644-B; serial chasis: JD-644-B-309378-T; serial de motor 6531TT-01-303640-T; equipada con balde,..DECIMO PRIMERO: Un tractor de uso agropecuario, marca John Deere, modelo: 4250; motor: RG6466T-307783; Serial: RW4250H-011314; stock: TN-102,.. DECIMO SEGUNDO: Una rastra marca: Trabuco; modelo: 28 x 24; serial 3225;… DECIMO TERCERO: Una rastra pesada marca: ROTA – AGRO de 28 discos, modelo: TR28-2; color amarillo; serial: Nº 25434;… DECIMO OCTAVO: Un vehiculo tipo camión de Estacas; Marca Ford F-750; Catalogo 71-A; motor: V-8; serial: AJF75U16128; color : Azul Amatista; modelo 1978; placas: 054-JAV,… DECIMO NOVENO: Un rebaño de Doscientas Setenta y Ocho (278) Semovientes (reses) de diversas razas, sexos, tamaños y colores… acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como efecto formalmente lo hago, al ciudadano PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE… solicito también invocando los artículos 588 numerales segundo y 599 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente,…LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de todos los bienes objeto de esta demanda …”.
Observa este Juzgador, que de la lectura detallada del libelo de la demanda, se desprende que el abogado GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, solicita a este Tribunal que declare la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, del causante GIUSEPPE LO CASCIO MACCAZZONE, pero este Juzgado observa claramente, y se puede apreciar que dentro de los bienes existentes en la mencionada comunidad, se encuentran bienes afectos a la actividad agraria.
Al respecto, en una Sentencia de reciente data, de fecha 27 de Julio del 2.009, expediente Nro. 2008-000641, de la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en un juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.
De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia, partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del Estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria..”.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, efectivamente se puede leer, como se dijo anteriormente, que en el libelo de la demanda con sus anexos, el ciudadano GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA demanda al ciudadano PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, entre los cuales se encuentran bienes afectos a la producción agropecuaria, así como semovientes, entre otros.
De tal manera que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que la presente controversia de Partición de Comunidad Hereditaria, representa un asunto vinculado con la actividad agraria, el cual debe ser conocido por un Juzgado con competencia especial Agraria, en la Jurisdicción en la que se encuentran ubicados los mencionados Fundos, y así se resuelve.
Así mismo, se puede observar que en el libelo de la demanda se señala que se adquirieron otros bienes, tales como: Una casa ubicada en la Calle “Doña Bárbara” de la población de las Mercedes del Llano del Estado Guárico; Una Casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en el sitio denominado “Guayabal”, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo; Un local comercial; Un Vehículo Clase Camioneta, entre otros, lo cual significa, que en razón de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en el referido libelo, los mismos quedaran incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera, como una especie de fuero atrayente, por la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria, tal como lo ha venido manifestando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, y en razón que los mencionados bienes inmuebles, afectos a la actividad agraria, así como los Semovientes, se encuentran ubicados en esta Jurisdicción, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente causa y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, todo de conformidad con lo establecido en el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1 y 15, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.
Notifíquese esta decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 y 69 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) de Noviembre del año 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº
JAB/cm/cb
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