REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintitrés (23) de Noviembre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: DIAZ MARIA ANGELICA
DEMANDADA: RAMOS RAMON ANTONIO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 15.167
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 02 de Marzo de 2001, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro., 17.739.778 y de este domicilio, asistida por el abogado DEXAYX ESCOBAR CHERUBINE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.286, contra el ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.595.751 y de este domicilio.-.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2001, cursante al folio 03, se le dio entrada al presente expediente y se declino la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Estado Guárico, así mismo se recibió el presente expediente en fecha 02-05-2001, en este Tribunal, ordenándose su remisión al mencionado Juzgado de menores y se remitió con oficio Nº 314 de fecha 02-05-2001.
Por auto de fecha 28-09-2004, cursante al folio 32, se recibió el presente expediente, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo previsto en los articulo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-10-2004 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico.-
Mediante auto de fecha 12-05-2005, cursante al folio 49, se agregaron a los autos la camisón y sus resultas, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 02-03-2001, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 02-03-2001, cursante al folio 1, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de ocho (08) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA.





JB/cm/dd
Exp. 15.167