REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009.

DEMANDANTE: ZAMBRANO PALMA MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.203.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA PROYECTOS y CONSTRUCCION, C.A. (TEPROCON, C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 17.694
199° y 150°
Por cuanto en la actualización recientemente efectuada al inventario de causas de este Tribunal, se pudo constatar que sobre el presente expediente, se encontraba pendiente por decidir una incidencia, y por el gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, no pudo ser decidida en su oportunidad, es por lo que este Juzgado pasa a decidir la mencionada incidencia en los términos siguientes:
En el presente juicio, las partes celebraron una Transacción, según consta en diligencia de fecha 21 de Enero del 2.008, cursante al folio 53, en la cual acordaron que la demandada entregaría la vivienda objeto del presente juicio, a la parte actora, en un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de esa fecha, totalmente terminada, y que en el caso de no cumplir con tal entrega en el plazo indicado, la demandada se obligaría a pagar a la actora la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,oo), el día de despacho siguiente al incumplimiento, y vista la mencionada transacción, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Enero del 2.008, que riela al folio 54, homologó la misma, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dió por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.
Por diligencia de fecha 03 de Marzo del 2.008, que riela al folio 55, el Abogado ALECIO J. VALERI MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita que este Tribunal ordene la ejecución de la transacción, en virtud de que la demandada Sociedad Mercantil TECNICA y PROYECTOS DE CONSTRUCCION, C.A. (TEPROCON, C.A.), no cumplió en el término convenido en hacerle entrega del inmueble en referencia, a su mandataria.
Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 03 de Marzo del 2.008, mediante la cual el ciudadano CARLOS VALERA, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Técnica y Proyectos de Construcción, C.A. (TEPROCON, C.A.), manifestó a este Tribunal, que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO se ha negado a recibir el referido inmueble, y que en el plazo convenido en la transacción la vivienda objeto de este juicio, no pudo ser entregada, en razón de que la actora mandó a realizar otros trabajos extras a la vivienda, que no estaban indicados en la mencionada transacción, y que de buena fé aceptó efectuarlos a pesar de que se iba a retardar la entrega de la misma, y consignó acta de entrega de fecha 29 de Febrero del 2.008, la cual riela al folio 58, sin la firma de la parte actora.
Corre inserta al folio 61, diligencia de fecha 07 de Marzo del 2.008, suscrita por los Abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes manifestaron que en razón de la transacción efectuada, la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble, totalmente terminado, en un lapso de treinta (30) días calendario, los cuales vencieron el 21 de Febrero de 2.008, y no lo hicieron, y que en consecuencia de su incumplimiento, deben cancelarle inmediatamente a la parte actora, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), los cuales fue estipulado en la transacción celebrada entre ellos.
Al folio 62, corre inserta diligencia de fecha 07 de Marzo del 2.008, mediante la cual la demandada, a los fines de dar cumplimiento voluntario de entregar la vivienda, puso formalmente a disposición de la actora y del Tribunal, un juego de llaves de la mencionada vivienda totalmente terminada, dichas llaves el Tribunal no las recibió, en razón de que no estaba presente la parte actora, según nota de secretaria, la cual riela al Vto. del folio 62, igualmente consignó acta de entrega de fecha 07 de Marzo del 2.008, la cual riela al folio 63.
El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Marzo del 2.008, el cual corre inserto al folio 65, por considerar conveniente esclarecer los hechos señalados, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito que riela a los folios 66 y 67 de fecha 27 de Marzo del 2.008, la parte demandada, le informó al Tribunal que la demandante, tomó posesión de la vivienda en cuestión, así mismo, promovió las pruebas que consideró pertinentes relacionadas con la incidencia surgida en la presente causa, y la parte actora, promovió las que señala en su escrito de esa misma fecha, el cual riela al folio 68, dichas pruebas fueron admitidas según auto que corre inserto a los folios 69 y 70, y con el resultado que será analizado más adelante.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia surgida en la presente causa, pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, mediante escrito que riela a los folios 66 y 67, de fecha 27 de Marzo del 2.008, promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió el mérito de autos, contenido en la transacción y demás actuaciones subsiguientes.
El Tribunal valora y aprecia la mencionada transacción, la cual riela al folio 53, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO: Solicitó que el Tribunal se trasladara al inmueble objeto de este juicio, a los fines de que se dejara constancia de los trabajos extras que se realizaron en el mismo, y que fueron los que justificaron la demora en la entrega del mencionado inmueble.
La mencionada inspección se llevó a cabo en fecha 02 de Abril del 2.008, según consta en acta que riela a los folios 76 al 82, y en ella se dejó constancia de los siguientes trabajos extras de la siguiente forma:
1) Colocación de lámparas en el techo; 2) Colocación de Alcayatas; 3) Colocación de rodapié en todo el inmueble; 4) Colocación de accesorios en baños; 5) Colocación de calentador de agua; 6) Pintura en rejas protectora de toda la casa; 7) Colocación de llaves para riego. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO está ocupando el inmueble con todos sus enseres. De igual forma se dejó constancia, según lo señalado por el ciudadano CARLOS VALERA y lo que pudo constatar el Tribunal, de otras obras tales como: Construcción de cocina empotrada, construcción de anexo de estacionamiento y la cerca perimetral de la casa. Por su parte, en la misma inspección la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO manifestó que con respecto a la colocación de rodapié en el inmueble, dicho trabajo no fue ejecutado por la empresa demandada, por cuanto lo realizó un ciudadano de nombre Javier Lara, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.010, a quien le canceló la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F. 200,oo), y consignó un recibo el cual fue acompañado a la presente inspección, el cual riela al folio 83; que igualmente las alcayatas que el Tribunal pudo apreciar, las colocó el mismo ciudadano y por lo que no le cobró ninguna cantidad de dinero.
Esta inspección judicial, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y el 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar los trabajos extras que la parte demandada efectuó a la mencionada vivienda, y con respecto al recibo promovido por la parte actora el cual riela al folio 83, en razón de ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, y el mismo no fue ratificado en esta causa a través de la prueba testimonial, el Tribunal no lo aprecia y lo desecha del proceso, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: Promovió la testimonial de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ, DOUGLAS ENRIQUE SARRAMERA y JAVIER LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.596.235, 11.842.396 y 13.856.010, respectivamente.
Estas testimoniales no fueron evacuadas, según consta en actas de fecha 14 de Abril del 2.008, las cuales rielas a los folios 127 al 129.
CUARTO: Promovió las posiciones juradas que debería absolver la parte actora ciudadana MARIBEL ZAMBRANO.
Sobre esta prueba, el Tribunal considera importante hacer las siguientes reflexiones:
Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. El profesor BELLO LOZANO las define como “la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”. Se puede criticar a esta definición que mira sólo un resultado, cual es la confesión, cuando en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.
Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
Ahora bien, a los folios 84 al 86, corre inserta acta de fecha 03 de Abril del 2.008, mediante la cual la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.203.619, debidamente acompañada por sus apoderados judiciales, absolvió las posiciones juradas formuladas por la demandada, respondiendo entre otras cosas lo siguiente: Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted, negoció y compró a la Empresa TEPROCON C.A. una vivienda ubicada en la parcela 53 calle 04 de la Urbanización El Remanso II de esta ciudad de Valle de la Pascua conforme al contrato que usted consignó con su demanda? a lo cual contestó: “SI ES CIERTO YO COMPRE UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL REMANSO EN LA SEGUNDA ETAPA PARCELA Nro. 53 al Sr. CARLOS VALERA M.”. Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibió de TEPROCON C.A., las llaves de la vivienda y está en posesión y dominio habitando la misma? a lo que contestó: “NO, NO ES CIERTO YO NO RECIBI LAS LLAVES NI LA VIVIENDA DE PARTE DEL SEÑOR VALERA, PERO SI ESTOY OCUPANDO LA VIVIENDA”. Tercera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted entra en la vivienda utilizando las llaves desde el mes de diciembre del año 2007, hasta la presente fecha? a lo que contestó: “NO, NO ES CIERTO EN EL MES DE DICIEMBRE SE ESTABAN UTILIZANDO UNA LLAVES LAS CUALES TENIA EN SU PODER CARLOS VALERA, PORQUE SE ESTABAN HACIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA, MIENTRAS SE ESTABA TERMINANDO LA CASA LOS OBREROS TENIAN ACCESO A LA VIVIENDA EN EL MOMENTO EN QUE YO DECIDO TOMAR POSESIÓN DEL INMUEBLE CAMBIO LAS CERRADURAS PUESTO QUE NO TENIA SEGURIDAD Y CAMBIO LAS LLAVES PARA HABITAR LA VIVIENDA”, entre otras cosas.
Al respecto, es importante dejar claro que, en el proceso civil nos encontramos dos normas que regulan la forma de contestar en la absolución de posiciones. Ambas mantienen la tradición procesal del país en esta materia, además ha sido jurisprudencia pacifica en torno a los criterios como se deben contestar las posiciones y la prohibición de leer o consultar papeles.
Así tenemos, que el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.
En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres.
Lo cual significa, a criterio de este Juzgador, que la pregunta asertiva significa que pueda ser respondida categóricamente: “sí” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición. La Circunstancia de que la ley manda hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para él, cuando el preguntante afirma el hecho, automáticamente lo admite de acuerdo al principio de adquisición procesal, pues no puede presuponerse ni aceptarse, por repugnar a la lealtad y probidad, que esté afirmando lo falso, para informarse y acreditar lo verdadero.
Es decir, que las respuestas deben ser directas, categóricas o terminantes “sí es cierto”, “sí es verdad”, “no, no es cierto” o “no, no es verdad”, más pueden adicionarse hechos a favor o en contra al momento de contestar que aclaren rectifiquen, modifiquen o simplemente ilustren mejor la respuesta, tales como “sí es cierto, pero…” o “no, no es cierto, lo cierto es que…”. En estos supuestos pudieran producirse confesiones calificadas o complejas según los casos.
En consecuencia, y en razón de que las respuestas dadas por la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PALMA, con motivo de las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandada, no fueron precisas, contundentes, categóricas ni terminantes, sino al contrario fueron ambiguas y explicativas, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CONFESA a la ciudadana antes mencionada, sobre los hechos alegados por la parte demandada en la presente incidencia, todo de conformidad con el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, mediante escrito que riela al folio 68, de fecha 27 de Marzo del 2.008, promovió las siguientes:
CAPITULO I:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas NILDA DEL VALLE DELGADO NAVAS, ROSA NAVAS DE LARA, MARJA YUBISAY CAMACHO GAMARRA y CARMEN JOSEFINA MENDEZ DE GUEDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.793.292, 3.641.547, 12.362.312 y 3.642.999, respectivamente.
De estas testimoniales solamente declararon las ciudadanas NILDA DEL VALLE DELGADO NAVAS y MARJA YUBISAY CAMACHO GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.793.292 y 12.362.312, respectivamente, según consta en actas de fecha 10 de Abril del 2.008, las cuales rielan a los folios 113 al 116.
Antes de analizar dichos testimonios, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.
El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.
Al respecto, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que en el Artículo 508 ejusdem, se encuentran contenidas reglas de sana crítica y reglas de valoración de pruebas, estableciendo así un sistema mixto para la apreciación de la prueba de testigos y al efecto afirmó, que son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo.
En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta solo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, que es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Ahora bien, de la lectura del acta que contiene la testimonial de la ciudadana NILDA DEL VALLE DELGADO NAVAS, la cual corre inserta a los folios 113 y 114, se observa lo siguiente:
Que al ser repreguntada por la parte demandada, de la siguiente forma: ¿Diga la testigo con que propósito visitó usted la casa que compró la ciudadana Maribel Zambrano Palma el día que estuvo en esa vivienda?, ella respondió: “Bueno me dirigí a su consultorio, a cancelarle una plata que yo le debía me informaron que ella no se encontraba allí, que ella estaba era en el Remanso entonces la joven le pedí la dirección si me la dio su hija, tengo entendido que era su hija, y me dirigí hasta allá para entregarle ese dinero, esas fueron mis razones”.
Igualmente, de la lectura del acta que contiene la declaración de la ciudadana MARJA YUBISAY CAMACHO GAMARRA, la cual corre inserta a los folios 115 y 116, se observa que al ser preguntada por la parte actora, en la forma siguiente: ¿Diga la testigo si puede señalar cuáles eran los trabajos que se realizaban dentro y sobre la casa que compró la ciudadana Maribel Zambrano Palma?, ella contestó: “Yo fui como a las 3 de la tarde porque fui al consultorio y la doctora no se encontraba y estaba su hija, entonces ella me dijo que la doctora se encontraba en el Remanso, entonces cuando llegué allá entre por la parte del garaje cuando llegue vi que estaban unos obreros trabajando dentro de la casa y unos en el techo, y yo me dirigí allá porque tenía que entregarle un dinero a la doctora”. Así mismo, y al ser repreguntada por la parte demandada, de la siguiente forma: ¿Diga la testigo cual es el grado de amistad que la une con la ciudadana Maribel Zambrano Palma?, Contestó: “Solamente es mi odontóloga, desde hace 11 años y de mi familia?.
De estas declaraciones, y a criterio de quien aquí decide, se puede observar claramente, que ambas, de una u otra forma, tienen interés directo en esta causa, y sus deposiciones resultan poco creíbles, y pareciere que no están diciendo la verdad, razón por la cual este Juzgador desecha estas testimoniales de la presente incidencia y no les otorga ningún valor probatorio, todo de conformidad con los Artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Siendo así las cosas, y quedando demostrado que la demandante ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PALMA, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente incidencia, de igual forma quedó suficientemente probado, que el incumplimiento por parte del demandado en la entrega del inmueble en cuestión, fue causado por los trabajos extras realizados a la mencionada vivienda, con la autorización de la parte accionante, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CUMPLIDA la transacción efectuada por las partes en fecha 21 de Enero del 2.008, la cual consta al folio 53 y vto. Así mismo, este Juzgado NIEGA los pedimentos formulados por la demandante, en lo que se refiere al pago de la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CÉLIDA MATOS.
Exp. Nº 17.694.
JAB/cm/cb