REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Noviembre de 2009.
198° y 149°
SOLICITANTES: IRINA VERUSKA VASQUEZ GUERRA y JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento
EXPEDIENTE: N° 18235
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 20 de Noviembre de 2008, los ciudadanos: IRINA VERUSKA VASQUEZ GUERRA y JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.806.246 y 8.781.622, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos la primera por los abogados ELSA RUEDA CORREA y ANTONIO TAUIL SAMAN y el segundo por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.958; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial se adquirió el bien que aparece especificado en autos. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en fecha 20-11-2008 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida. Posteriormente y mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2009, comparecieron los cónyuges ciudadanos: JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ e IRINA VERUSKA VASQUEZ GUERRA, y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como de desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 20 de Noviembre de año 2008, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 23 de Noviembre de año 2009, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: IRINA VERUSKA VASQUEZ GUERRA y JUAN CARLOS FERNANDEZ HERNANDEZ, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Enero de 2007, según acta N° 17.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria.


Exp. N° 18235
JB/cm/lg